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viernes, 9 de septiembre de 2011

DESCARGAR SETENCIA ALBERTO SANTOFIMIO BOTEROCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL .

Sentencia condenatoria contra de Alberto Santofimio Botero proferida por la sala penal de la Corte Suprema de justicia de Colombia


 
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ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso n.º 31761

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 311


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)

MOTIVO DE LA DECISIÓN
1. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2007, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró al señor Alberto Rafael Santofimio Botero coautor penalmente responsable de un concurso de tres conductas punibles de homicidio con fines terroristas, cometidas en las personas de Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñalosa Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez.







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Le impuso 24 años de prisión, 10 de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor.
2. El 22 de octubre de 2008 el Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó, para, en su lugar, absolver al acusado.
3. El apoderado de la parte civil y el delegado de la Fiscalía interpusieron casación.
En auto del 1º de junio de 2009 fueron admitidas las demandas presentadas.
Recibido el concepto del señor Procurador Tercero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, la Sala resuelve el fondo del asunto.
HECHOS
1. Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 18 de agosto de 1989, cuando el entonces precandidato a la presidencia de la República de Colombia, Luis Carlos Galán Sarmiento, se encontraba en una manifestación en el parque principal de la localidad de Soacha (Cundinamarca), recibió varios impactos de arma de fuego, que le causaron
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la muerte.
Los disparos, hechos de manera indiscriminada, también causaron el deceso de Santiago Cuervo Jiménez, escolta del doctor Galán Sarmiento, y del concejal Julio César Peñalosa Sánchez, además de lesiones a varias personas.
2. En relación con esos hechos, en sentencia del 19 de agosto de 1999 fueron condenados José Édgar Téllez Cifuentes, alias “Pantera” o “Pascua”, y Johan Lozano Rodríguez.
En esa providencia, el funcionario dispuso compulsar copias para que se investigase la posible participación en el delito del señor Alberto Rafael Santofimio Botero, pero la actuación iniciada culminó con resolución inhibitoria del 9 de febrero de 2000, emitida por un Fiscal Delegado de la Unidad de Derechos Humanos.
3. A la investigación fueron vinculadas muchas personas más, entre ellas, Jhon Jairo Velásquez Vásquez, alias “Popeye”, lugarteniente de Pablo Emilio Escobar Gaviria, jefe de la organización criminal dedicada al narcotráfico, conocida como “Cartel de Medellín”. Aquel admitió su participación en el hecho y aceptó cargos para someterse a sentencia anticipada.
4. Posteriormente fueron recaudados nuevos medios probatorios, entre ellos, declaraciones del citado Jhon Jairo Velásquez Vásquez y de Carlos
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Alberto Oviedo Alfaro, recibidas el 28 y 29 de abril y el 2 de mayo de 2005. Estas personas, en especial el primero, señalaron a Santofimio Botero de haber influenciado y convencido a Escobar Gaviria de ordenar la muerte de Galán Sarmiento, en el entendido de que sería elegido presidente de Colombia, cargo desde el cual no descansaría hasta lograr la extradición, a los Estados Unidos, de Escobar Gaviria, a la cual éste se oponía públicamente, a través de una campaña de terror que acudía a muertes selectivas, empleo de bombas, etc., a efectos de que, presionado, el Estado optara por la no entrega de sus nacionales al país del norte.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en las últimas pruebas señaladas, el 11 de mayo de 2005 la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos dispuso apertura formal de investigación en contra de Alberto Rafael Santofimio Botero, en contra de quien, luego de ser escuchado en indagatoria, el 18 del mismo mes se decretó su detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio y lesiones con fines terroristas y concierto para delinquir.
En la actuación fue admitida parte civil, integrada por Gloria Pachón de Galán, Luis Alfonso Galán Corredor, Juan Manuel, Claudio Mario y Carlos Fernando Galán Pachón.
Adelantada la investigación, el 21 de diciembre de 2005 la Fiscalía acusó a Santofimio Botero como coautor mediato del concurso de las tres
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conductas de homicidio con fines terroristas, previstas en el artículo 209 del Decreto 180 de 1988, el cual fue adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, norma aplicada por favorabilidad.
Como el delegado del Ministerio Público desistió de la impugnación inicialmente interpuesta, la decisión causó ejecutoria el 11 de enero de 2006.
También fueron imputadas las conductas de concierto para delinquir y lesiones personales con fines terroristas, respecto de las cuales, en autos del 13 de febrero y 10 de marzo de 2006, se declaró la extinción de la acción penal en razón de haber operado el instituto de la prescripción.
Luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, fueron proferidos los fallos reseñados.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
De la Fiscalía
Invoca la causal primera, segunda parte, violación indirecta de los artículos 7º (por aplicación indebida), 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, 29 del Código Penal y 29 del Decreto 180 de 1988 (por exclusión), con
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fundamento en lo cual formula tres cargos, producto de errores de hecho, que desarrolla así:
Primero. Falso raciocinio, causado por la errada valoración hecha por el Tribunal del testimonio de Jhon Jairo Velásquez Vásquez, con fundamento en su prontuario criminal, su tardía presentación (16 años luego del suceso) y la inadmisión del miedo como excusa.
La Corporación también erró al restar eficacia a la declaración con la excusa de una supuesta preparación por la utilización que hiciera alias “Popeye” de un vocablo propio de expertos en leyes, además del cambio sorpresivo de versión, tachado como “anormal en el quehacer judicial”.
Por oposición, la Fiscalía señala que Velásquez Vásquez fue persona cercana al jefe del “Cartel de Medellín”, encargado de ejecutar tenebrosas misiones, contexto dentro del cual pudo narrar con detalle circunstancias anteriores y posteriores al homicidio de Galán Sarmiento, entre ellas, el móvil, la identidad de quienes tomaron la decisión de causar la muerte, la participación de Santofimio Botero y su rol en la organización liderada por Pablo Escobar Gaviria.
Considera que el testigo merece credibilidad, en tanto explicó las razones de existencia y actividad del denominado grupo de “Los extraditables” y de haber guardado silencio por tanto tiempo, lo cual, unido a la cercanía del testigo con Pablo Escobar y al hecho de
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haber sido condenado como coautor del delito, torna eficaz su relato, en cuanto la experiencia enseña que la narración de un coasociado en una empresa criminal, que acepta su responsabilidad, reviste credibilidad, por cuanto de primera mano conoció el suceso y prestó su concurso para llevarlo a cabo.
Frente a la experiencia, las razones del declarante para explicar la demora en referir lo acaecido se muestran convincentes, coherentes y válidas, circunstancias desatendidas por el Tribunal.
Tales versiones, además, resultaron corroboradas, en tanto (i) el grupo “Los Pepes” (“Perseguidos por Pablo Escobar”) realizó muchos atentados contra el liderado por Pablo Escobar; (ii) Santofimio Botero recibió dinero del “Cartel de Cali”, organización narcotraficante que conservó su poder aún después de la captura en el año 2005 de sus líderes, los hermanos Rodríguez Orejuela; y, (iii) los autores de los delitos investigados y otros miembros del “Cartel de Medellín” fueron muertos de manera violenta y, según lo narrado por Luis Carlos Aguilar Gallego, alias “El Mugre” , los subalternos de Pablo Escobar le obedecieron hasta el día de su deceso.
Así, el relato de alias “Popeye” no surgió tardío, pues lo entregó cinco meses después de la muerte de Pablo Escobar, admitiendo su propia responsabilidad y prosiguió con el señalamiento de Santofimio Botero apenas seis semanas después de la extradición de Miguel Rodríguez Orejuela, esto es, cuando la causa de sus temores, que le impidió
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testimoniar espontáneamente con antelación, había desaparecido, pues se constituye en regla de experiencia que una persona en situación de debilidad y vulnerabilidad frente a los enemigos prefiere callar o mentir para preservar su vida y la de su familia. Así estaba Velásquez Vásquez: detenido y sin el apoyo de Escobar Gaviria.
El testimonio de Velásquez Vásquez realmente no cambió desde el inicial rendido en 1994. Por el contrario, en lo esencial se muestra similar a la versión ofrecida en abril del 2005, pues la única diferencia, obvia, es la mención en el último momento de Alberto Rafael Santofimio Botero.
El Tribunal, entonces, razona erradamente cuando acude al mecanismo de encontrar pequeñas contradicciones sobre aspectos no sustanciales, tales como la fecha en que tuvo lugar una reunión en donde se decidió dar muerte a Galán Sarmiento, pues, según una interpretación, ello pudo suceder a finales de julio de 1989, pero conforme a prueba documental igual pudo haberse llevado a cabo en agosto del mismo año. La conclusión judicial no tuvo en cuenta la máxima de la experiencia conforme con la cual quien hace varias veces el mismo relato no siempre conserva identidad en todos los temas y la credibilidad no puede ser medida desde la coincidencia absoluta en las diferentes intervenciones.
La declaración de Velásquez Vásquez fue corroborada por otros medios de prueba, igualmente valorados erradamente por el Tribunal, así:
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(i) Al testimonio de Carlos Alberto Oviedo Alfaro, el Tribunal debió concederle credibilidad, en tanto estaba respaldado por el dicho de Alberto Villamizar Cárdenas. Si bien aquél no fue testigo de los hechos, sí precisó la fuente de su conocimiento y las circunstancias en que lo obtuvo, tornándose creíble. Además, la declaración de Villamizar Cárdenas verificó que Pablo Escobar no actuaba solo y, para atentar contra sus enemigos, era receptivo a los consejos de sus asesores políticos, entre ellos Alberto Santofimio Botero.
Entonces, Villamizar Cárdenas y Oviedo Alfaro narran la verdad sobre los comentarios escuchados de Escobar Gaviria sobre la muerte de Galán Sarmiento, máxime que, al hacerlos, el jefe del “Cartel de Medellín” admitía su propia participación en el crimen.
(ii) El Tribunal pasó por alto que el testimonio de Luis Carlos Aguilar Gallego, alias “El Mugre”, es idóneo para demostrar la estrecha relación existente entre Escobar y Santofimio con posterioridad a 1983, es decir, cuando el primero estaba en la clandestinidad. La Corporación, además, cercenó esa declaración, pues dejó de apreciar su señalamiento respecto de que, en el tema del homicidio de Galán, “Popeye” fue el hombre más cercano a Pablo Escobar y, por tanto, conocía toda la información relevante.
(iii) El juez colegiado desconoció el dicho de Velásquez Vásquez atinente a que el acusado cumplía como asesor político de la organización de Escobar Gaviria en el tema de extradición, y que
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tales asertos eran respaldados por los de Pablo Elías Delgadillo Buitrago, quien a su vez los escuchó de Gonzalo Rodríguez Gacha y Orlando Chávez Fajardo.
A Delgadillo Buitrago se imponía creerle porque aportó información veraz sobre los ejecutores materiales del crimen, pero el Tribunal tergiversó sus palabras, pues, por oposición a lo concluido en el fallo, sus explicaciones ponen en evidencia que la relación entre Escobar y Santofimio persistía en el año de 1989, es decir, para cuando Hernando Durán Dussán aspiraba a la Presidencia de la República, como igual lo confirmó Francisco Diego Londoño White al explicar la actitud de Santofimio Botero de interceder, en 1986, ante el Gobierno de turno, a favor de la causa de la no extradición.
Así, no es cierta la inferencia del Tribunal respecto de la ausencia de prueba sobre la relación entre Santofimio y Escobar con posterioridad a 1984.
Segundo. Falso juicio de existencia por suposición de pruebas, que llevó al Tribunal a descartar la tesis del móvil del crimen, consistente en que la muerte de Galán Sarmiento reportaba beneficios a Escobar Gaviria, en tanto eliminaba un contradictor y la posibilidad de ser extraditado, y a Santofimio Botero, quien excluía de la contienda electoral a su más fuerte rival.
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Para negar la tesis, la Corporación acudió a elementos probatorios no allegados al juicio, como artículos periodísticos del “Diario Nacional” del 25 de julio de 1989 y la edición electrónica de la “Revista Soho”, documentos que, además, falsean la historia política, porque para la época de la muerte de Galán Sarmiento aún no se había celebrado la consulta interna del Partido Liberal para escoger candidato presidencial, la cual tuvo lugar en 1990.
Ese yerro condujo al Tribunal a afirmar que Galán Sarmiento era el único candidato por esa agrupación política, desde donde su muerte no reportaba beneficio alguno a Santofimio Botero, quien ya no era su contendor.
Que el juzgador erró se demuestra con la indagatoria de Alberto Rafael Santofimio Botero y los testimonios de Jairo de Jesús Ortega Ramírez, Iván de Jesús Duque Escobar, Julio César Turbay Ayala, Ernesto Samper Pizano y César Gaviria Trujillo, quienes al unísono afirmaron que para la época de su muerte Galán Sarmiento solamente era precandidato, condición desde la cual aspiraba a obtener la candidatura única.
Tercero. Falso juicio de existencia por omisión, en tanto los jueces no valoraron los testimonios de José Gilberto y Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, quienes reconocen su amistad y relaciones con el acusado. Éste fue condenado por recibir dineros del “Cartel de Cali”, del que aquellos eran jefes.
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Los testimonios, entonces, ratificaban el aserto de Velásquez Vásquez, en el entendido de que antes y después del escándalo del denominado “proceso 8.000”, aquellos y el acusado tuvieron relaciones fluidas, primero ocultas y luego públicas, desde donde se infiere que igual mecanismo se utilizó entre Escobar Gaviria y Santofimio Botero, y, por tanto, resultaba razonable concluir que si el procesado no tuvo escrúpulos para actuar de esa manera con el “Cartel de Cali”, tampoco los tendría para hacer lo propio con el jefe del “Cartel de Medellín”.
Solicita se case el fallo absolutorio y se mude por condenatorio, en tanto los yerros probados son trascendentes, pues esas equivocaciones llevaron a concluir en la duda, cuando existía certeza sobre al responsabilidad del sindicado.
Del apoderado de la parte civil
Postula cinco cargos con fundamento en la segunda parte de la causal primera, violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 29 del Código Penal y 29 del Decreto 180 de 1998, y aplicación indebida del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Dice que los jueces incurrieron en errores de hecho, que desarrolla así:
Primero. Falso raciocinio al deducir la poca fiabilidad del testigo Jhon Jairo Velásquez Vásquez, lo cual sustentó en oposición al principio lógico de contradicción, en tanto afirmó era inadmisible descalificar a una persona por su pasado delictivo, pero agregó que el entorno criminal de aquel lo
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tornaba poco fiable, además de no haber acreditado, como máxima de la experiencia, que siempre, o casi siempre, un delincuente falta a la verdad, y, en el caso de “Popeye”, las condenas en su contra se han sustentado en sus confesiones, esto es, que ha narrado la verdad a la justicia.
Segundo. Falso juicio de existencia por omisión y falsos raciocinios que llevaron al Tribunal a restarle eficacia a la declaración de Jhon Jairo Velásquez Vásquez. Como éste afirmó que Santofimio “determinó” a Escobar a cometer el crimen, el juez colegiado infirió que su relato fue preparado, pues el término es propio de expertos en leyes, pero omitió revisar todas las intervenciones del declarante previas a su dicho incriminador, de las cuales surge el empleo constante de términos jurídicos, situación que resta mérito a la descalificación.
Para el Tribunal, el tardío y sorpresivo cambio de versión resta confianza a ésta, pues no creyó la excusa del peligro que para “Popeye” representaban, primero, Pablo Escobar Gaviria y, luego, los hermanos Rodríguez Orejuela, en cuyas acciones influía Santofimio Botero.
Por tanto, el relato novedoso, que no retractación, fue consecuencia del miedo, temor demostrado pero que el juzgador no admitió por haber excluido pruebas indicativas de su fundamento real, en tanto a los autores materiales del hecho se les causó la muerte y se acreditó el accionar violento de “Los Pepes” en contra de los seguidores de Pablo Escobar, además de que el propio Velásquez Vásquez fue víctima de un atentado en
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el sitio de reclusión. La excusa, entonces, antes que inverosímil, resultaba admisible.
Para el Tribunal, los individuos con amplios historiales criminales no experimentan temor. No hay tal, pues la experiencia indica que ningún individuo, por avezado delincuente que sea, está exento de experimentar miedo y tomar cautelas para evitar riesgos, como demuestra la propia historia de Escobar Gaviria y los hermanos Rodríguez Orejuela en su lucha contra la extradición, contexto dentro del cual resalta que “Popeye” acudió a la justicia pocos meses después de que los últimos fueran entregados a los Estados Unidos.
Tercero. Falso raciocinio sobre las inconsistencias relativas a la fecha de ocurrencia de la reunión en la que se planeó el crimen, pues el Tribunal hizo derivar la ausencia de credibilidad en el hecho de que Velásquez Vásquez no fue exacto en todas su intervenciones, cuando lo cierto es que un relato presentado en varias intervenciones a lo largo del tiempo se va nutriendo de detalles.
El juez colegiado señala como inconsistencia profunda que “Popeye” hubiese fijado como época de la reunión en la finca “Marionetas” pocos días antes del fallido atentado hecho a Galán Sarmiento el 4 de agosto en Medellín, de donde surge que ello habría ocurrido a finales de julio de 1989. Pero, agrega el Tribunal, documentalmente se acreditó que el automóvil utilizado en aquel atentado fue adquirido a finales de junio de ese año, de donde surgiría la mentira, pues tal reunión habría sucedido hacia el
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22 de junio. Además, evidenciada la contradicción, en la audiencia pública Velásquez Vásquez quiso enmendarla aludiendo a que tal encuentro ocurrió un mes o un mes “larguito” antes del asesinato.
Para el recurrente la inconsistencia es insustancial, en tanto no afecta el fondo de lo narrado, además de que el esfuerzo judicial para reconstruir los hechos previos a la muerte termina por tergiversar el relato del testigo.
Cuarto. Falso raciocinio y falso juicio de identidad sobre las declaraciones de Carlos Alberto Oviedo Alfado, Pablo Elías Delgadillo Buitrago y Luis Carlos Aguilar Gallego, alias “El Mugre”, que, para el Tribunal, no corroboran a Velásquez Vásquez, porque, además de ser testigos “de oídas”, Oviedo señaló que Santofimio le relató sobre la muerte de Galán luego del atentado del 4 de agosto de 1989 y no antes, como dijo “Popeye”. Para la Corporación, Delgadillo y Aguilar no precisaron la época de lo vínculos entre el acusado y Pablo Escobar.
La apreciación es errada en cuanto parte de exigir exactitud en los relatos, cuando lo corriente es que entre varias versiones sobre un mismo hecho se presenten variaciones.
La reunión entre Oviedo y Escobar Gaviria, tenida por inexistente por el Tribunal en tanto dedujo que los dos eran enemigos, se torna verídica, pues el juzgador dejó de apreciar que ella se sustentó en el hecho de que el jefe del “Cartel de Medellín” pretendía le fueran aclaradas algunas muertes y brindar muestras de confianza a su por entonces enemigo, “El
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Hombre del Overol”. Creíble la reunión, a la vez resultaba confiable el relato de Oviedo Alfaro, según el cual, en ese entonces Pablo Escobar le refirió el compromiso de Santofimio Botero en el crimen.
La Corporación no creyó a Delgadillo Buitrago respecto de la relación existente entre Santofimio Botero y Escobar Gaviria, porque el testigo no concretó época alguna, pero el juzgador desconoció aspectos declarados que permitían colegir lo echado de menos, como que refirió la etapa de las candidaturas, del movimiento “Morena”, de las actividades del grupo “Los Extraditables”, eventos sucedidos en el año de 1989.
A la misma conclusión llegó el Tribunal sobre Aguilar Gallego, alias “El Mugre”, pero igual erró, porque éste hizo referencia a la época en que Hernando Durán Dussán disputaba la candidatura con Galán Sarmiento, de donde surge que se trataba del año 1989.
Así, el dicho de Velásquez Vásquez sí encontraba respaldo en los tres testimonios referenciados.
Francisco Diego Londoño White señaló que el acusado participó en la búsqueda de contactos entre “Los Extraditables” y el gobierno del presidente Virgilio Barco Vargas (1986-1990). Para el juzgador, de este relato no surgía responsabilidad, pues en tales gestiones igual participaron un ex Presidente y un ex Procurador General de la Nación, a quienes, con el mismo rasero y en forma absurda habría de imputárseles el crimen. La
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inferencia desconoció el sentido común, pues las condiciones de una y otra mediación fueron diversas.
La conclusión judicial es errada, porque no se infiere la culpabilidad de Santofimio por haber participado en esos acercamientos, sino que estos ratifican aquello señalado por otras pruebas.
Quinto. Falso raciocinio y falso juicio de existencia por suposición que condujeron a desestimar el indicio del móvil. Para el Tribunal, no puede admitirse que entre candidatos a la presidencia se acuda a causar la muerte de uno para “sacarlo del camino”. La inferencia partió de una regla absoluta, cuando ha debido valorarse en el marco del caso concreto.
Igual se equivocó al acudir a pruebas inexistentes (la Revista Soho y el Diario Nacional), desde donde dio por hecho que Galán Sarmiento ya era candidato presidencial y, por ende, que al acusado no le reportaba beneficio alguno su muerte. La conclusión dejó de lado muchos testimonios que acreditaron que por entonces no se había escogido candidato único a las elecciones, luego, sin Galán como rival, Santofimio tenía posibilidades de ser elegido.
La regla genérica del Tribunal sobre la imposibilidad de acudir a una pancarta pública para señalar que se causará la muerte de alguien, dejó de considerar que en el caso específico el hecho sí tuvo ocurrencia.
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Sin esas equivocaciones, el Tribunal ha debido conferir la eficacia que, con grado de certeza, merecía el dicho de Velásquez Vásquez, quien estaba en condiciones privilegiadas para percibir la participación del procesado en la toma de decisión para matar a Galán Sarmiento, además de que su relato fue ratificado con otras pruebas.
Solicita se case el fallo del Tribunal y se ratifique el de primera instancia, en el entendido de que Santofimio Botero es coautor impropio, pues se demostró pertenecía al “Cartel de Medellín” como asesor político en temas de extradición, motivo por el cual, al lado de otros partícipes, tenía dominio del hecho.
LA PARTE NO RECURRENTE
En principio, el defensor postuló que las demandas no fueran admitidas por cuanto no reunían las exigencias propias de la casación, aspecto sobre el cual la Corte no se detendrá, por cuanto, como tiene dicho, con la admisión de los escritos se entienden superadas las falencias técnicas y se genera el deber de revisar el fondo del asunto.
El apoderado se opuso a las pretensiones de los impugnantes, porque el Tribunal no descalificó el testimonio de Velásquez Vásquez por tratarse de un criminal, sino por su personalísimo perfil, por la terrible organización a la
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que pertenecía, por su rol de ejecutor material y por cuanto se jactaba de ello. Además, por el lenguaje utilizado y sus contradicciones.
Estima irrelevantes las conclusiones de los recurrentes, respecto de que las personas con antecedentes criminales pueden sentir temor. Es reprochable que señalen de pequeñas las contradicciones resaltadas en el fallo.
Censura la falta de rigor de los demandantes en el análisis de los testimonios de Oviedo Alfaro, Villamizar Cárdenas, Aguilar Gallego, Delgadillo Buitrago y Londoño White, de los que, además, no se precisa su trascendencia sobre el sentido del fallo.
Señala que en el expediente sí obra prueba (9 testimonios) indicativa de que Galán Sarmiento había ganado la consulta para las elecciones, y, entonces, su muerte no reportaba beneficios a Santofimio Botero. El Tribunal, por lo demás, no supuso prueba, pues acudió a fuentes documentales históricas.
Dice que se falseó la verdad probatoria, por cuanto el Tribunal sí apreció los testimonios de los hermanos Rodríguez Orejuela.
De la condena proferida contra el acusado por enriquecimiento ilícito no se puede deducir su capacidad moral para delinquir. Además, una persona no puede ser penalmente responsable por su pasado y obran múltiples testimonios que señalan a Santofimio Botero como fogoso pero no agresivo.
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EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado para la Investigación y el Juzgado recomienda a la Sala case el fallo y ratifique la condena de primera instancia. Sus razones son:
1. El Tribunal no atacó la integridad de los argumentos del juzgador de primera instancia, por tanto, estos permanecen incólumes, además de que el procedimiento de aquel no acudió a un cabal y comprensivo juicio de valor y se muestra alejado de los predicados axiológicos y conceptuales adecuados al examen de todas las circunstancias que rodearon la comisión del delito.
La Corporación estructuró la duda desde la apreciación aislada de la prueba y, por ello, sus conclusiones fueron desacertadas y lesivas de las reglas de la sana crítica, porque, además, incurrió en sofismas de composición, al tomar una parte de prueba por el todo, y de división, al fundar el todo probatorio en una de sus partes.
2. La veracidad de Velásquez Vásquez no puede ser demeritada por sus antecedentes criminales, en tanto personas con un pasado intachable también mienten, además, la relación de aquel con el “Cartel de Medellín” le permitió percibir eventos como las reuniones del acusado con Pablo
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Escobar, aspecto que aparece corroborado por otros declarantes, quienes precisan la condición de Santofimio Botero como asesor político de esa organización criminal y su animadversión con Luis Carlos Galán Sarmiento.
Encuentra admisibles las excusas del declarante para no haber dado su versión con anterioridad, en tanto la realidad cotidiana muestra que toda persona incurre en errores y equivocaciones, insuficientes para demeritar la generalidad de su relato. En este caso, desde 1994 “Popeye” hizo mención sobre las particularidades del atentado contra Galán Sarmiento, que, en lo esencial, no cambiaron con el transcurso del tiempo, de donde deriva que las imprecisiones no pueden ser calificadas de profundas inconsistencias.
El cambio de versión no puede ser descalificado desde la inadmisión de la excusa del miedo, argumento especulativo, pues no resulta de recibo inferir que las personas con prontuario criminal no puedan sentir temor.
3. No es cierta la conclusión del Tribunal respecto de la carencia de pruebas que respalden a Velásquez Vásquez, pues obran las declaraciones de Aguilar Gallego y Delgadillo Buitrago, quienes ratifican al primero en cuanto a la condición del sindicado como asesor del “Cartel de Medellín”.
Por otra parte, que Oviedo Alfaro no pudiera entrevistarse con Escobar Gaviria es una inferencia que desconoce cómo el aludido declarante
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precisó no era uno de los enemigos de aquel, razón por la cual “fue complaciente en su visita”.
El Tribunal contempló el testimonio de Oviedo Alfaro de manera fragmentaria y omisiva, para inferir la existencia de la supuesta enemistad, desde la cual no era factible que Pablo Escobar le hiciera tales confidencias.
4. Para negar el indicio de móvil, el juzgador acudió a una no probada regla de experiencia, según la cual, no es factible que se utilice el homicidio para dirimir las contiendas políticas. Tal aserto desconoce nuestra realidad nacional y se funda en pruebas conjeturadas, que llevaron a otorgar a Galán Sarmiento la condición de candidato único, que no tenía.
Concluye en la existencia de certeza sobre la participación de Santofimio Botero en el hecho y la acertada valoración del juez de primera instancia, de donde deriva la intervención de aquel de manera directa y fundamental en la decisión de asesinar a Galán Sarmiento, pues existían intereses comunes entre el procesado y la organización delictiva para cometer el delito, dentro de la cual se incrustó a título de coautor impropio, pues si bien no intervino en todas las etapas del suceso, su aporte fue indispensable y ostentaba el dominio funcional del hecho.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala casará el fallo demandado.
Comoquiera que las demandas de los recurrentes cuestionan, en su integridad, las razones del Tribunal, la Corte se detendrá en cada una de ellas, para confrontarlas con los argumentos de los demandantes y con lo que objetivamente dicen los medios de prueba allegados, para, luego de valorar estos de manera conjunta, y con apego a los lineamientos de la sana crítica, concluir en lo que ellos demuestran.
En principio, el Tribunal reseñó así el testimonio de Velásquez Vásquez:
“… sostuvo que fue miembro del ala militar del Cartel de Medellín y hombre de “confianza” de PABLO ESCOBAR GAVIRIA.
Que, en tal condición, supo que la muerte del doctor GALÁN se comenzó a gestar desde cuando éste expulsó a ESCOBAR del movimiento “NUEVO LIBERALISMO”, pero ALBERTO SANTOFIMIO acogió a ESCOBAR en su grupo “ALTERNATIVA POPULAR” y comenzaron a adelantar proselitismo político, en Medellín, junto con JAIRO ORTEGA. Este salió elegido a la Cámara de Representantes y como suplente ESCOBAR, escenario en el cual SANTOFIMIO actuaba como asesor.
Una vez ESCOBAR pasó a la clandestinidad, huyéndole a la persecución del Estado, fundó el grupo “Los Extraditables”, en el cual “la parte política era comandada por ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO bajo cubierta”.
Como la persecución a ESCOBAR arreció y GALÁN arremetía contra la mafia, y las encuestas “lo disparaban”, ESCOBAR atendía las citas más privadas en una “casita”, localizada a unos 10 kilómetros de la finca “Las Marionetas”; allí se reunieron con SANTOFIMIO, quien
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traía un mensaje urgente: que GALÁN era seguro presidente de la República, pues tenía el apoyo de los Estados Unidos. Le advirtió: “Si GALÁN es Presidente te extradita, te lo digo con todo el convencimiento, PABLO mátalo”. Agrega que después de discutir delante de él sobre las consecuencias, SANTOFIMIO le dijo a PABLO: “GALÁN te va a cobrar la muerte de RODRIGO LARA BONILLA”. Luego de un intercambio de opiniones, “PABLO se quedó en silencio por espacio de cinco minutos… cuando el patrón pensaba ALBERTO SANTOFIMIO lo miraba y le decía „PABLO MÁTALO.. El patrón le devolvía la mirada y no le contestaba nada. ESCOBAR rompe el silencio y me ordena que busque a RICARDO PRISCO LOPERA…”…
Continúa su narración acerca de que en tres días pusieron en ejecución el plan para darle muerte a GALÁN en su visita a la Universidad de Medellín, el cual se frustró, pero ESCOBAR no se quedó quieto, sino que se reunió en una finca con los demás socios de “Los Extraditables”, entre ellos GONZALO RODRÍGUEZ GACHA y decidieron que los hombres al servicio de éste ejecutaran el crimen, cometido que culminó con la muerte de GALÁN en la localidad de SOACHA…
De otro lado, PABLO ESCOBAR admitió que JHON JAIRO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, alias “Popeye”, fue uno de sus lugartenientes que se entregó con él y ocuparon juntos la cárcel de “La Catedral”… pero negó cualquier vinculación de él o de su organización con el homicidio del doctor GALÁN SARMIENTO” (folios 33 y siguientes, sentencia del Tribunal).
El Tribunal sustentó la absolución de Alberto Rafael Santofimio Botero, en varios aspectos puntuales, encaminados a justificar la escasa eficacia que le mereció el anterior relato de Jhon Jairo Velásquez Vásquez, alias “Popeye”, prueba que, dijo, era la única existente sobre la responsabilidad de aquél. De tales tesis cabe precisar:
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1. La personalidad del testigo. Para el Tribunal, el declarante es hábil y la sanidad de sus sentidos le permitió percibir la realidad de manera adecuada, pero, no obstante aclarar que no pude descalificarse a priori todo testigo vinculado a actividades delictivas, en este caso ese aspecto “constituye uno de los parámetros para establecer su credibilidad”, en tanto lo cierto es que “su entorno delictual no permite calificarlo como testigo fiable, por cuanto fue integrante de una terrible organización criminal” y, además, fue ejecutor del secuestro de Andrés Pastrana Arango y coautor de la muerte de Galán Sarmiento.
La Corte encuentra contradictorio el argumento, en tanto la premisa inicial de que el pasado delictivo de una persona no puede sustentar la credibilidad de su relato, resulta negada sin explicación alguna, pues cuando menos se exigía un razonamiento respecto de si el caso analizado constituía una excepción a la regla propuesta. Lo cierto es que, sin más, la tesis se niega para, finalmente, tener como no confiable el testimonio por provenir de quien tiene antecedentes penales.
Si bien no lo pone de manifiesto, la deducción del Tribunal comportaría que dentro del normal desenvolvimiento de las cosas en el diario vivir se constituye en un parámetro admisible que el pasado criminal de un individuo lo convierte, sin más, en un testigo mentiroso, y, correlativamente, que las personas sin antecedentes criminales siempre declaran la verdad. Las dos posturas resultan igual de desatinadas, por cuanto carecen de soporte en la realidad. No resulta exótico encontrar personas sin tacha penal alguna que falseen la verdad,
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como otras que, habiendo pasado por los estrados judiciales, se deciden por narrar lo realmente acaecido.
Por lo demás, como con acierto precisan los recurrentes, la inferencia se muestra igualmente contradictoria si se analiza la fuente del “prontuario” criminal, que se constituye en el argumento para negar eficacia a su señalamiento. En efecto, las condenas proferidas en contra de Velásquez Vásquez se originaron en la confesión hecha de su participación en el secuestro de Andrés Pastrana Arango y en el homicidio acá investigado, así como en su admisión irrestricta de los cargos formulados por la Fiscalía.
De tal forma que si el sustento para no creer al testigo deriva de esos antecedentes, resulta contradictorio que precisamente para hacerse a tal prontuario, esto es, para que fuese condenado, sus palabras, al admitir como suyos los dos delitos señalados, se tuvieron por verídicas, por confiables.
En esas condiciones, si para la justicia las palabras de Velásquez Vásquez son ciertas cuando admite su responsabilidad en los delitos que conforman sus antecedentes penales, no parece coherente que tales antecedentes sirvan para señalarlo como mentiroso en otro asunto, cuando se ha demostrado que aquellas fueron ciertas. Cuando menos era de esperarse que con razonamientos probatorios y jurídicos se verificara la diferencia entre una y otra situación. El Tribunal no lo hizo.
Desde otra perspectiva, se tiene que hace años la Corte ha precisado que la condición moral del testigo no es suficiente para negarle poder de
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convicción a sus afirmaciones, en cuanto éste depende de que resista el análisis desde los parámetros de la sana crítica. En sentencia del 26 de noviembre de 2003 (radicado 15.962), la Sala dijo:
“Si bien la valoración del testimonio involucra aspectos como la personalidad del declarante, no menos cierto es que el conjunto de valores morales o éticos que la integran no constituyen condición que por sí misma descalifique o acredite un testimonio, de modo que corresponde al juzgador deducir o aprehender la verdad bajo los parámetros de la libre persuasión, desechando lo que contraría la realidad probatoria y el sentido común”.
Debe precisarse, eso sí, que los señalamientos de quien admitió su responsabilidad en esos hechos criminales e hizo parte de una organización delincuencial deben ser apreciados con un mayor rigor, por cuanto la sindicación de terceros puede estar motivada en sentimientos de animadversión, deseo de venganza o hacerse acreedor a un beneficio.
No obstante, sobre este particular aspecto el Tribunal tampoco hizo mención alguna, en tanto soportó el descrédito dado a su relato solamente en su condición de confeso delincuente, afirmación que, dentro del mismo argumento, aparece negada por la propia Corporación, pues de entrada admitió que Velásquez Vásquez era testigo hábil y la sanidad de sus sentidos le permitió percibir la realidad de manera adecuada.
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2. La declaración tardía. Para el Tribunal, “la forma y el contenido en que se ingresó” el testimonio de cargo al proceso, crea incertidumbre, como que se allegó 16 años luego de sucedido el crimen, además de resultar “inquietante” el empleo de la expresión “determinó”, propio de versados en leyes, de donde surge que pudo haber sido aleccionado en su relato.
El temor por las posibles retaliaciones en su contra, que fue la excusa dada para respaldar la declaración morosa, resulta inadmisible para el juez colegiado, porque el recorrido criminal del testigo impedía que fuera de fácil intimidación. Por lo demás, agrega, la causa del temor habría desaparecido con la muerte de Pablo Escobar en 1993 y la captura de los hermanos Rodríguez Orejuela en 1995.
Sobre los dos temas, al Corte observa:
2.1. Como refieren quienes avalan la decisión de condena, el supuesto lenguaje jurídico del declarante, que se ha presentado exclusivamente cuando sindicó al acusado (pues ese es el motivo para señalarlo de contrariar la verdad), parte de haber pasado por alto las múltiples intervenciones procesales de Velásquez Vásquez, donde es evidente que no es infrecuente que acudiese a términos legales.
Así, en sus indagatorias iniciales, esto es, en las que, al decir del Tribunal, habría narrado la verdad, pues no señaló a Santofimio Botero, Jhon Jairo Velásquez Vásquez hizo referencia a conceptos de claro contenido jurídico, como pérdida de investidura, homicidio, sometimiento a la justicia,
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extradición por vía administrativa y al “gran jurado” de los tribunales de los Estados Unidos, expresiones todas ellas de uso un poco restringido a quienes se mueven en los estrados judiciales, algunas de las cuales datan de 1994, esto es, con mucha antelación a aquellas que el Tribunal dedujo eran preparadas.
Si a ello se agrega que el paso por centros de reclusión y el ejercicio de postulación y de impugnación dentro de las actuaciones judiciales seguidas en contra de una persona, hace que aún el no versado en el derecho adquiera cierto conocimiento jurídico, la conclusión del Tribunal no deja de resultar intrascendente.
Ahora, si en razón de que un lego utiliza un concepto señalado como exclusivo del “lenguaje judicial”, se infiere mentira en su dicho, habría de concluirse, en contra de los hechos del diario vivir, que quien no es abogado y emplea un concepto jurídico, siempre, o casi siempre, falta a la verdad (pues su dicho, de necesidad, ha sido preparado) y, con el mismo rasero, que toda persona no profesional en el derecho, pero cuidadosa de no utilizar una palabra “legal”, siempre, o casi siempre, relata la verdad, posturas ambas totalmente inadmisibles por contrariar el sentido común.
Además, el verbo “determinar”, cuyo uso dio lugar a la incertidumbre del Tribunal, si bien es jurídico, en cuanto a forma de participación criminal, también lo es que no resulta de una especialización tal, como para que su uso cotidiano resulte exótico.
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El juzgador de segunda instancia pasó por alto cómo, desde las versiones rendidas en 1994, Velásquez Vásquez describía la realidad política del país en la década de los 80, reseña a grandes rasgos coincidente con la verdad histórica, con la puesta de presente por el juzgador de instancia y con la referida por personalidades de la política que comparecieron al proceso.
Por esa línea y siguiendo la argumentación del Tribunal, habría de concluirse que como el relato del testigo se aproxima a la realidad histórica del país, como igual relataron los calificados observadores del acontecer nacional, entonces su relato igualmente hubo de ser preparado, inferencia que desde la sana crítica no resiste un análisis serio.
El Tribunal omitió hacer referencia a partes de la versión de Velásquez Vásquez, como el ingreso de Pablo Escobar al Congreso de la República, la afiliación de Santofimio Botero al grupo político “Nuevo Liberalismo” y la expulsión del mismo por parte de Galán Sarmiento, la postura de algunos políticos respecto de la presencia de la mafia del narcotráfico en el poder legislativo, así como otros hechos relevantes y que causaron impacto en la época, como, por vía de ejemplo, la intervención de un piloto norteamericano en el tráfico de drogas, la Comisión Constituyente en el Gobierno del presidente César Gaviria Trujillo, la caída de la extradición, etc.
Tales aspectos denotan en el declarante el empleo de un léxico, que no solamente se aleja del normal, sino que tiene cierta aproximación al
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vocabulario jurídico. Y ello sucedía con mucha antelación al momento en el cual se utilizó la expresión “determinar”.
En ese contexto, relatar que Santofimio Botero “determinó” a Pablo Escobar a matar a Galán Sarmiento, no tiene nada de exótico, pues se presenta en medio de una narración caracterizada por el uso de expresiones de contenido jurídico, motivo por el cual aciertan los recurrentes y el Ministerio Público, en tanto no asiste la razón al Tribunal, ni a la defensa que lo respalda, cuando parte de ese vocablo para señalar en el testigo una inclinación a mentir.
Como acaba de reseñarse, el razonamiento del ad quem no solamente riñe con el desarrollo común de las cosas, sino que parte del hecho de haber descontextualizado el dicho del deponente, en tanto al haber presentado de manera aislada la expresión “determinó”, le dio trascendencia de sorpresiva, de exótica, cuando lo cierto es que ese léxico especializado fue de uso corriente en las diversas intervenciones procesales del testigo.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado así (sentencia del 11 de marzo de 2009, radicado 26.789):
“Así mismo, la Corte, en anteriores oportunidades1, ha rechazado “la utilización descontextualizada de frases, giros idiomáticos o expresiones utilizadas por los testigos para plantear conclusiones probatorias sustentadas en interpretaciones sesgadas o erróneas de su contenido”2.
1 Cf., entre otras, sentencias de 2 de julio de 2008, radicación 23438, y 8 de octubre de 2008, radicación 25484.
2 Sentencia de 8 de octubre de 2008, radicación 25484.
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El tema lo ha reiterado para precisar que no le está dado al juzgador valerse de la sintaxis de la expresión para negar lo que la declaración afirma de manera contextualizada (sentencia del 8 de octubre de 2008, radicado 25.484):
“Aunado a lo anterior, la Corte, en pretérita oportunidad, ha tenido la ocasión de rechazar la utilización descontextualizada de frases, giros idiomáticos o expresiones utilizadas por los testigos para plantear conclusiones probatorias sustentadas en interpretaciones sesgadas o erróneas de su contenido:
“[…] no es válido plantear incertidumbres a partir de la estricta sintaxis de frases […], ni tampoco de las limitaciones que en la narración de sucesos complejos tenga una persona, cuando del contexto de su dicho sea posible extraer, como sucede en este asunto, que las distintas acciones y circunstancias a que hizo mención fueron atribuidas, de manera inequívoca, a un solo individuo o sujeto en particular”3”.
En fin, desacertada la apreciación del sentenciador de segundo grado al catalogar como no creíble la versión del testigo de cargo por el hecho de haber utilizado en su lenguaje el término “determinó”.
2.2. La presentación tardía del señalamiento fue explicada por alias “Popeye”, como consecuencia del temor por las acciones que podía tomar
3 Sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 23438.
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el hoy acusado, dada la influencia que Escobar Gaviria y sus subalternos aún detentaban para el año 1995.
El juez de segunda instancia desestimó la explicación, con el argumento de que el recorrido criminal de un individuo lo torna inmune contra el miedo. La excusa, respaldada por el defensor, resulta inadmisible, como bien refieren los sujetos procesales que avalan la condena.
Nótese cómo la nueva inferencia es construida por el Tribunal desde el mismo hecho: el prontuario criminal, en tanto fue utilizado para decir que el pasado delictivo torna mentiroso al testigo, y, de nuevo, que la misma situación fáctica le impide sentir temor.
Aparte de enunciar la deducción, el Tribunal no ofreció referente alguno a partir del cual ésta pueda ser considerada como una máxima de la experiencia, en el entendido de que siempre, o casi siempre, el dicho de una persona incursa en delitos es contrario a la verdad, inferencia que de necesidad debe ir aparejada con la opuesta, es decir, que siempre, o casi siempre, quien no tiene antecedentes penales narra la verdad. El sentido común permite tener las dos premisas como inconsistentes y, por tanto, inadmisibles como máximas de experiencia.
Sobre lo que debe entenderse como una regla de experiencia y la forma como debe ser construida, la Corte tiene dicho (auto del 10 de marzo de 2009, radicado 30.356):
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“Frente a un caso donde el demandante en casación presentó un argumento similar en el propósito de demostrar la existencia de un error de raciocinio, la Corte hizo las siguientes precisiones sobre la estructura lógico formal de la regla de la experiencia como criterio auxiliar de la valoración racional de la prueba…
“[…] como lo ha dicho la Corte, en pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al postulado „siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B., motivo por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección).
“Es este orden de ideas, la variable argumental propuesta por el casacionista, vale decir, „el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo., no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad…”.4”.
En otra decisión, en forma más amplia, la Corte reiteró el criterio así (sentencia del 4 de marzo de 2009, radicado 23.909):
“Acerca de las reglas de experiencia, como criterio de valoración probatoria inherente a la sana crítica, la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina5, de acuerdo con la cual,
“La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
4 Casación 23593 de abril 11 de 2007.
5 Sentencia de 9 de abril de 2008, radicación Nº 22.548.
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“Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
“Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
(...)
“Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
“En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”6”.
El Tribunal no realizó esfuerzo alguno para plasmar referentes a efectos de verificar que los antecedentes de una persona se constituyen en indicativo
6 Sentencia de 21 de noviembre de 2002, Rad. Nº 16472, y auto de 14 de febrero de 2006, Rad. Nº 24611.
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necesario desde el cual se deduzca que esa situación, por sí sola, elimina cualquier posibilidad de sentir temor.
Lo único que hizo la Corporación fue plasmar su afirmación respecto de que, por el recorrido criminal de “Popeye”, éste no podía sentir miedo. Tal modo de construir un razonamiento resulta inadmisible, pues más que un argumento válido se torna en una simple especulación, en tanto no parece admitir discusión que todo ser humano, con conciencia y voluntad, tiene arraigado ese sentimiento, en mayor o menor escala, según las condiciones de cada cual, pero existente.
La excusa del temor, entonces, se muestra coherente. No obstante, el Tribunal agregó que aún en tal supuesto debía descartarse, en tanto el motivo del miedo habría desaparecido con la captura de los jefes del “Cartel de Cali” (Velásquez Vásquez afirmó que la probada relación de estos con Santofimio Botero se tornó en su contra) y la muerte de Pablo Escobar (entre 1994 y 1995), desde donde no se justificaba el silencio guardado hasta el año 2005.
En contra de la postura defensiva, coincidente con la del Tribunal, es admisible la tesis de los recurrentes, en tanto la experiencia ha enseñado que aún desde prisión, los delincuentes, en especial aquellos involucrados en hechos de alguna relevancia, siguen detentando poder y dedicados a delinquir.
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En principio, puede resultar admisible la tesis del Tribunal respecto de que lo tardío de la sindicación permite sospechar de la sinceridad. Sucede, no obstante, que esa circunstancia fue analizada de manera aislada, sin que la Corporación se hubiese detenido en apreciar que el testimonio fue rendido pocos meses después de haberse producido la muerte de Pablo Emilio Escobar Gaviria y la extradición de los hermanos Rodríguez Orejuela.
De tal manera que si la situación se valora desde la perspectiva de la causa del temor a narrar la verdad y el momento en que ella habría desaparecido, no hay tal dilación, en tanto solamente transcurrieron unos meses desde que objetivamente habrían cesado los motivos del miedo.
3. Las contradicciones en la versión
3.1. Para el Tribunal, la sindicación hecha por Velásquez Vásquez está en abierta contradicción con lo sostenido sobre los mismos hechos en ocasiones anteriores, especialmente en lo relacionado con las motivaciones políticas del homicidio.
De la declaración de 1994, resaltó que Rodrigo Lara Bonilla, Galán Sarmiento y Santofimio Botero habían expulsado a Escobar Gaviria de su movimiento político y “se le fueron encima buscando su extradición”. De Santofimio afirmó que no tuvo participación alguna en el suceso y, por el contrario, se convirtió en “blanco” de Escobar,
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lo cual enfatizó por cuanto “Yo toda la muerte de LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO me la sé completica y ningún político ni conservador, ni liberal, ni de izquierda tuvo que ver intelectualmente o con un solo comentario en la muerte”.
Esa postura la confrontó con la de 2005, para cuestionar como inadmisible que por muchos años hubiese callado que el acusado “determinó” a Pablo Escobar para matar a Galán Sarmiento, si en verdad fue testigo de esa situación.
De esa última intervención, resaltó la contradicción con la dada muchos años atrás, en donde precisó que Escobar Gaviria y Gonzalo Rodríguez Gacha, alias “El Mexicano”, se reunieron en una finca en donde decidieron causar la muerte mediante un atentado en la Universidad de Antioquia. Se pregunta el Tribunal en cuál de los dos relatos se encuentra la verdad.
3.2. El Tribunal resalta que el testimonio de “Popeye” no compagina con otras pruebas. Se detiene en el relato del testigo de la reunión en donde el acusado incitó a Pablo Escobar a matar a Galán Sarmiento, tras lo cual aquel ordenó a Velásquez Vásquez contratara a los sicarios, a quienes, al día siguiente, Escobar ordenó preparar el atentado en la Universidad de Medellín, evento que igual quiso utilizar para atacar a sus enemigos del “Cartel de Cali” y dispuso se utilizara un carro, pero que fuera adquirido a nombre de Hélmer Herrera Buitrago, alias “Pacho Herrera”. Velásquez Vásquez agrega que la compra del carro (marca Mazda) la hizo en tiempo
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récord, en dos o tres días, datos que apuntarían a finales del mes de julio de 1989.
Desde diversas pruebas, sobre el asunto del automotor, el Tribunal refirió:
“Por el contrario, está demostrado, con abundante prueba documental y testimonial… que la camioneta marca Mazda… utilizada en el fallido atentado en Medellín… fue comprada en Armenia, a nombre de HÉLMER HERRERA BUITRAGO, el 22 de junio de 1989, esto es, mes y medio antes del fallido atentado contra el doctor GALÁN en la Universidad de Medellín, y no tres días antes en ésta última ciudad, como lo asegura el testigo de cargo”.
Soportado en lo anterior y en otros medios de prueba, el Tribunal concluyó:
“Esas pruebas ponen de manifiesto no solo la capacidad de fabulación del testigo, sino su inclinación permanente a faltar a la verdad, acomodando los hechos a su conveniencia.
Ello explica, también, el por qué en el debate público, para salvar esta profunda inconsistencia, cuando se le preguntó por parte del Juez en qué fecha fue la última vez que vio a SANTOFIMIO en compañía de PABLO ESCOBAR, contestó que en la caleta “MARIONETAS”, „más o menos un mes, mes y medio larguito antes de la muerte del doctor GALÁN.…
Además, si el vehículo de marras fue comprado el 22 de junio, colígese que el plan del atentado debió fraguarse antes de esa fecha”.
3.3. De lo primero, las inconsistencias internas, la Corte debe reiterar que la credibilidad del testimonio de quien ha entregado varias versiones no
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deriva de la exactitud de todo su contenido. Sobre el tema, en sentencia del 5 de noviembre de 2008 (radicado 30.305) expuso:
“Cuando dentro de un proceso una misma persona rinde varias versiones, la regla de experiencia enseña que bien pueden no coincidir en estricto sentido unas y otras. Es más, una perfecta coincidencia podría conducir a tener el testimonio como preparado o aleccionado. Las posibles contradicciones en que haya incurrido no son suficientes para restarle todo mérito, pues “en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, sin son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido”7. Por manera que si el declarante converge en los aspectos esenciales, el juzgador no podrá descartar sus dichos”.
La Sala igualmente ha explicado que lo relevante a la hora de conceder mérito a los relatos del testigo es su concordancia en aquellos aspectos que sean esenciales, y no necesariamente en los secundarios. En fallo del 30 de octubre de 2008 (radicado 29.351) razonó así:
“No se puede desconocer que asiste razón el demandante, como así también lo admite el Ministerio Público en su concepto, cuando asegura que constituye regla de la lógica, útil para establecer la veracidad de un dicho, la ausencia de contradicciones en su interior.
Sin embargo, esa uniformidad se debe predicar respecto de lo esencial, no en cuanto a aspectos meramente accesorios de la versión porque incluso en tal caso puede despertar desconfianza y hasta contrariar una regla de la experiencia, como así lo ha entendido la Corte:
7 Sentencia de casación del 11 de octubre de 2001, radicado 16.471.
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“La idea del censor en cuanto a que se transgredió la sana crítica únicamente la fundamenta en el hecho de que no podía otorgarse credibilidad al testigo porque no fue absolutamente exacto en sus intervenciones, cuando precisamente lo que enseña la experiencia es que un mismo hecho narrado por una persona en instantes distintos por regla general no guarda total correspondencia en su texto o en alguna de sus circunstancias, e igualmente que los cambios en los cuales incurre, inclusive cuando están referidos a aspectos fundamentales, no constituyen una razón para el descrédito definitivo de todas sus afirmaciones. En este último evento, que no es el de examen -se aclara- la regla es que el testigo resulta sospechoso y que es indispensable por lo tanto escudriñar y analizar con suma rigurosidad las causas de la inconcordancia, en aras de determinar en dónde mintió y en dónde no lo hizo. Es que ni siquiera la retractación del testigo, como lo ha expresado la Sala, es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo que ha sostenido en sus afirmaciones precedentes, o que conduzca a su descrédito total, sino una circunstancia que debe llevar al establecimiento del motivo de las versiones opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez para determinar si le otorga credibilidad a alguna de ellas y con qué alcances, naturalmente teniendo en cuenta las demás pruebas del proceso”8.
Entonces, aún si son admisibles contradicciones en lo fundamental de un testimonio sin que ello en todos los casos conspire contra su credibilidad, con mayor razón, por tanto, cuando se detectan en lo accesorio de la deposición, insuficiente para inferir automáticamente que la prueba deba desecharse, pues siempre será necesario, se reitera, determinar su convergencia con el acervo probatorio”.
Bajo tales premisas, la Corte observa que los aspectos sobre los cuales el juzgador de segundo nivel edificó las incongruencias, en realidad no
8 Sentencia del 6 de diciembre de 200, rad. 13047. En el mismo sentido, sentencia del 5 de mayo de 1999, rad. 12885.
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comportan la trascendencia dada por el juzgador, al extremo de restarle toda eficacia.
En principio, resáltese que la diferencia entre la versión inicial y la final respecto del señalamiento de Santofimio Botero, en modo alguno puede encuadrarse dentro de tales inconsistencias, como que es evidente el propósito claro de ocultar su participación al comienzo, para sindicarlo al final, y en ese contexto se explica la primera postura de mostrar al acusado casi como víctima de Pablo Escobar (así lo dejaba por fuera del delito), para, al final, precisar que los dos eran amigos.
Confrontadas las diferentes intervenciones de Velásquez Vásquez (las de 1994 y las del 2005), deriva irrefutable que las dos coinciden en lo esencial, como bien resaltan los recurrentes y el Ministerio Público, en especial en lo relativo a que Escobar Gaviria se asesoraba de políticos afines, entre ellos el procesado.
Lo último es corroborado por Luis Carlos Aguilar Gallego, Pablo Elías Delgadillo Buitrago y Orlando Chávez Fajardo, quienes indican que el vínculo Escobar-Santofimio se mantenía para cuando Hernando Durán Dussán, Galán Sarmiento y el indagado aspiraban a ser candidatos para las elecciones de 1990 y para aquella época en que “Los Extraditables” adelantaban contactos con personalidades para frenar la extradición.
Desde tales medios de prueba, entonces, se muestra contraria a la verdad la excusa del sindicado respecto de que, después del rechazo público que
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hiciera de Pablo Escobar en 1983, no tuvo más contactos con el narcotraficante, evidenciándose que tal acto fue una simple mampara, pues a la sombra siguieron las relaciones, porque los eventos señalados por esos declarantes sucedieron en 1989.
Sobre la inexactitud de la fecha del fallido atentado en Medellín, valorada la situación probatoria en su conjunto, no aislada como hizo el Tribunal y lo respaldó la defensa, se desprende que el hecho carece de la trascendencia conferida.
De la jurisprudencia reseñada se concluye que no puede exigirse exactitud entre dos relatos, máxime si se trata de fechas. Menos admisible resulta el tema cuando entre las dos versiones ha mediado más de una década.
De esa apreciación conjunta se derivan explicaciones que justificarían la imprecisión de fechas, pues no fue en la audiencia pública, como enfatizó el Tribunal, donde Velásquez Vásquez quiso enmendar el asunto. Así, desde el 26 de agosto de 1994 el testigo advirtió a la justicia que “yo tengo muy buena memoria para los hechos mas no para las fechas”9, aserto reiterado en abril del 2005 al insistir: “tengo una mente privilegiada para narrar los hechos... para las fechas soy supremamente malo”10 (folio 139, cuaderno 44).
Surge nítido, en consecuencia, que el ejercicio comparativo del juzgador resultó incompleto. Desde tal procedimiento, entonces, resaltó un hecho que, de haber valorado las pruebas sobre la adquisición del automotor
9 Folio 497, cuaderno 42
10 Folio 130 cuaderno 44
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conjuntamente con las versiones del testigo reseñadas por la Corte, de necesidad lo hubieran conducido a tenerlo por justificado.
Por el contrario, el Tribunal dejó de advertir que desde el inicio existió completa concordancia en el testigo respecto de la asesoría prestada por Santofimio Botero a Pablo Escobar, como también sobre el tema de su imprecisión en las fechas, lo cual no surge como una simple excusa, sino que encuentra respaldo cuando, por vía de ejemplo, hizo alusión al secuestro del hoy ex presidente Andrés Pastrana Arango, hecho que el declarante ubicó diez años después de su real ocurrencia.
Por lo demás, el Tribunal incurrió en un yerro adicional, pues desde la incongruencia de la fecha aludida concluyó que la totalidad del relato estaba plagado de errores, en el entendido de que quien miente en parte generalmente miente en todo, argumento inadmisible como regla de experiencia, dada la ausencia de referentes sobre su reiteración y universalidad, máxime que, por lo contrario, la práctica judicial ha enseñado que no necesariamente el contenido total de un testimonio es mentiroso cuando hay falacia en alguno de sus apartes (en este sentido, confrontar auto del 10 de marzo de 2009, radicado 30.356).
3.4. Decantado lo anterior, es preciso detenerse en si el relato de Jhon Jairo Velásquez Vásquez, alias “Popeye”, resulta eficaz en su última postura de sindicar a Santofimio Botero, no obstante que años atrás lo excluyó del hecho.
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La Corte advirtió en anterior apartado que resultaba inadmisible la tesis del juzgador de segunda instancia, según la cual, el perfil de Velásquez Vásquez lo hacía inmune al miedo.
La excusa del declarante, esto es, la estadía en prisión de Escobar Gaviria y los hermanos Rodríguez Orejuela, por representar un peligro contra su integridad, le impedía hacer el señalamiento, dada la condición de aquellos como socios y amigos del acusado, encuentra soporte probatorio en la actuación, y, por tanto, resulta de buen recibo.
Así, Luis Carlos Aguilar Gallego, alias “El Mugre”, relató cómo los subalternos de Pablo Escobar le obedecieron hasta el día de su muerte. Velásquez Vásquez refirió la muerte causada a los autores materiales del homicidio de Galán Sarmiento, los hermanos Rueda Rocha y Rueda Silva, el primero luego de fugarse de la prisión y, el segundo, en la Cárcel Modelo de Bogotá; agregó que todos quienes de alguna manera participaron en el asesinato, “absolutamente todos están muertos”, y no de muerte natural.
En ese contexto, surge coherente que la versión inicial, antes del cambio en el año 2005, estuvo motivada en el temor real, derivado de las situaciones que objetivamente habían sucedido, esto es, no fue producto de inconsistencias, sino consecuencia de una justificación razonable y, por lo mismo, atendible.
4. El testimonio de Velásquez Vásquez no fue corroborado por prueba sólida alguna. Para el Tribunal:
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(i) La prueba documental desmiente al declarante sobre la fecha en que tuvo lugar la reunión en la cual se acordó dar muerte a Galán.
(ii) Carlos Alberto Oviedo Alfaro (quien dijo haber visitado a Escobar en la cárcel, quien le relató que por Santofimio había hecho lo de Galán, pues le insistió que tenía que matarlo, o, de lo contrario, como presidente lo extraditaría) lo contradice en cuanto a la fecha en la cual el acusado intervino ante Escobar Gaviria para provocar la muerte.
(iii) El encuentro entre Oviedo y Escobar, en donde supuestamente el último refirió al primero los detalles de la participación de Santofimio en la muerte de Galán, no pudo tener lugar porque aquellos dos eran enemigos, y, si aconteció, no es creíble que Escobar le hiciera una confesión de esa naturaleza.
(iv) Los testimonios de Pablo Elías Delgadillo Bravo, Luis Carlos Aguilar Gallego, alias “El Mugre”, y Diego Londoño White no corroboran a Velásquez Vásquez, porque no precisan las fechas de los vínculos entre el sindicado y Escobar y de ellos se deduce que dicha relación fue anterior a 1984 cuando hacían política juntos como miembros del Congreso.
(v) Que Santofimio Botero hubiese mediado ante personalidades de la vida nacional a favor de la causa de la no extradición no lo hace
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responsable del crimen, en la medida en que, de ser así, también aquellos serían responsables del homicidio.
Sobre tales aspectos la Corte observa lo siguiente:
4.1. Ya se dijo que la no concordancia de dos relatos en todos los temas, como sucede con las fechas señaladas en los testimonios de Velásquez Vásquez y Oviedo Alfaro, en modo alguno significa faltas a la verdad. Por el contrario, dadas las distancias existentes entre la época del suceso narrado y aquella en que es relatado, ellas se deben entender como divergencias naturales.
Lo trascendente deriva de la coincidencia de los testigos en los aspectos principales, como que Pablo Escobar se asesoraba de políticos afines a su causa, entre ellos, Santofimio Botero.
Por lo demás, ya se advirtió, desde un comienzo Velásquez Vásquez fue firme en referir, tanto en 1994 como en 2005, la dificultad que siempre ha tenido para concretar fechas, precisamente el aspecto sobre el cual el Tribunal edifica la incongruencia, dejando de lado que, ante la excusa no refutada del declarante, el tema dejaba de tener trascendencia.
4.2. El otro argumento del juzgador para negar eficacia al relato de Oviedo Alfaro, consistente en que mal podía Escobar Gaviria hacerle confidencias, pues los dos eran enemigos, partió de una valoración parcial de la declaración, esto es, la inferencia fue producto de omitir apartes importantes de la prueba, procedimiento que comportó su distorsión.
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En efecto, el propio Oviedo Alfaro relató que esa reunión no se produjo precisamente entre enemigos declarados, sino entre los representantes de dos grupos de narcotraficantes en la búsqueda de no agredirse en el curso de “sus negocios”. Dijo que la visita en la cárcel a Escobar Gaviria tenía el propósito de hacer valer un cierto pacto entre los “carteles” del Norte del Valle y de Medellín, por cuanto se habían producido agresiones de éste contra aquel. Explicó:
“… me dice el compadre Orlando {Henao Montoya}… que había que ir a hablar con Pablo en La Catedral porque las cosas se estaban poniendo muy malucas y Pablo desde la cárcel está atropellando mucha gente de nosotros. Vladimir al instante contestó el hombre es el Médico, o sea Oviedo, que ya habló con él, no tiene vínculos directos con Pacho Herrera, y Pablo lo respeta porque es compadre de don Orlando” (folio 148, cuaderno 44).
Cuando el declarante procede a detallar los pormenores de su encuentro con Pablo Escobar surge nítido que se trataba de una reunión, no personal, sino entre el jefe del “Cartel de Medellín” y el representante del “Cartel del Norte del Valle”, con el fin de hacer respetar un pacto de no agresión. Así se expresó:
“… nos sentamos y {Pablo Escobar} me preguntó: Doctor, cuénteme por qué está don Orlando enojado. Le contesté, don Pablo, mi compadre y su gente le expresan que lo han respetado y no se prestan para nada en su contra, como ha sido el acuerdo entre la gente del Norte del Valle y usted. Pero, doctor Pablo, en la pelea con
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la gente de Cali, su gente ha matado a varias personas cercanas a don Orlando. Que qué está pasando…”11.
En lo reseñado queda claro que para cuando se produjo ese encuentro en la cárcel de La Catedral realmente Pablo Escobar no era enemigo ni de Oviedo Alfaro ni del grupo por él representado (el “Cartel del Norte del Valle”), como equivocadamente, sin explicación, concluyó el Tribunal y avala la defensa.
De suerte que el hecho base carece de verificación, desde donde la conclusión resulta errada y, por el contrario, con similar línea de pensamiento se tiene que si la supuesta enemistad tornaba imposible un encuentro, no existiendo ésta el mismo resultaba viable. Por contera, si se tiene por imposible que alguien revele secretos a su enemigo, no existiendo tal enemistad ello resulta admisible.
No puede desconocerse que Oviedo Alfaro afirmó que en una oportunidad anterior Pablo Escobar había ordenado su muerte por haber cumplido como defensor de Hélmer Herrera Buitrago en un proceso penal que cursó por un crimen preparado por el propio Escobar Gaviria.
Desde esa referencia podría asistir razón al Tribunal en su tesis, compartida por el defensor, de la enemistad, pero de nuevo, como pregonan los recurrentes y el Ministerio Público, la conclusión solamente puede admitirse desde la distorsión de las palabras reales de la prueba, en
11 folio 149, cuaderno 44
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tanto Oviedo Alfaro explica que Escobar Gaviria desistió de darle muerte, precisamente en respeto de los vínculos personal, de amistad y afecto de Oviedo con Orlando Henao Montoya, de todo lo cual deriva que Pablo Escobar fue complaciente con la visita de Oviedo Alfaro.
4.3. El Tribunal dedujo que los testimonios de Aguilar Gallego, Delgadillo Buitrago y Londoño White no ratificaban a Velásquez Vásquez, por no especificar las fechas de los vínculos entre Escobar Gaviria y Santofimio Botero, deduciéndose que solamente existió mientras hicieron política en su paso por el Congreso y que no estaba vigente en la época del homicidio de Galán.
De la lectura integral de las versiones rendidas por los dos primeros, deriva incontrastable que si bien no hubo interrogatorio encaminado a precisar las fechas de los diversos eventos relatados, lo cierto es que de su contexto se deduce, sin mayores elucubraciones, la época a la cual hacen referencia.
Así, Aguilar Gallego, alias “El Mugre”, declaró el 28 de septiembre de 1994 e hizo referencia a detalles de la muerte de Galán Sarmiento, los cuales, aclaró, le fueron relatados por Pablo Escobar Gaviria. Obsérvese el siguiente aparte de su testimonio:
“PREGUNTADO: Sírvase manifestar si Pablo Escobar Gaviria, José Gonzalo Rodríguez Gacha y las demás personas que conformaban el grupo Los Extraditables tenían algún candidato especial que querían apoyar para que fuera presidente y lograr así la no extradición, CONTESTÓ: Yo sé que el señor Santofimio fue muy amigo de él, o sea del señor Pablo Escobar, pero Galán era el más reacio con la
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extradición y el que más la apoyaba… respecto del señor Durán Dussán, por intermedio de terceras personas me di cuenta que el patrón {Escobar Gaviria} le mandaba razones, ya que este señor nunca llegó a atacar la extradición y como en esos momentos era el candidato con mayor opción, después de Galán, a él, o sea al patrón, le convenía mantenerse bien con él” (folios 3 y 4, cuaderno 21).
Nótese cómo se relacionan los vínculos de Pablo Escobar y Alberto Santofimio para la misma época de las pre-candidaturas en las que participó Galán Sarmiento, con aquella cuando operaron “Los Extraditables” y en la que Durán Dussán coincidió en su aspiración con Galán Sarmiento.
No admite discusión, entonces, que la época relacionada por el testigo es la cercana al año de 1989, en tanto los varios eventos referidos coincidieron para ese entonces. Para cuando Pablo Escobar hizo política con el acusado, de manera pública (año 1984), el grupo de “Los Extraditables” no existía y tampoco el señor Durán Dussán competía con Galán Sarmiento.
Por tanto, las quejas de los impugnantes, acompañados por el concepto de la Procuraduría, tienen asidero, porque solamente a partir de la tergiversación de las palabras del testigo puede llegarse a la conclusión del Tribunal, respaldada por el señor defensor, de que de allí surge que los nexos entre Escobar y Santofimio se limitaron a la época cuando hicieron política conjuntamente como miembros del Congreso.
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Lo propio sucede con la declaración de Pablo Elías Delgadillo Buitrago, quien, al igual que Aguilar Gallego, declaró varios años antes de los señalamientos de Velásquez Vásquez. En su intervención del 4 de septiembre de 1997, manifestó que a mediados de 1989 tuvo un encuentro con Gonzalo Rodríguez Gacha, alias “El Mexicano”, con el fin de abordar el tema de los enfrentamientos con el hombre de las esmeraldas, Víctor Carranza. Explicó lo que sigue:
“PREGUNTADO: Hablaron de organizar alguna clase de grupo de autodefensa o qué otra cuestión. CONTESTÓ: No, es que el interés de Gonzalo {Rodríguez Gacha} era matar a don Víctor {Carranza} y así apoderarse de todas las mismas y así unir el occidente de Boyacá, con la región de Rionegro, Cundinamarca, y con el Magdalena Medio y así crear una especie de república independiente y me habló de un grupo político que se llamaba Morena, que quien lo dirigía políticamente eran el doctor Hernando Durán Dussán y que este doctor iba a ser el candidato de ellos a la Presidencia de la República. Me habló de que él integraba el grupo de Los Extraditables y que él manejaba eso con Pablo Escobar. Que el asesor político de ellos era el doctor ese del Tolima Alberto Santofimio Botero” (folio 177, cuaderno 39).
Más adelante, insistió:
“En los días que estuve hablando con Orlando Chávez Fajardo, después de que salió de la cárcel, me comentó que quienes habían sido autores materiales de la muerte del Dr. Galán y sus amigos eran Jaime Rueda Rocha, Éver Rueda Silva, Orlando Chávez Fajardo, un tal „piño., hermano de Jaime Rueda Rocha. Que los autores intelectuales habían sido Los Extraditables Gonzalo Rodríguez
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Gacha, Pablo Escobar. Que las personas que intervinieron en la toma de la decisión de la muerte del doctor Galán fueron el doctor Alberto Santofimio Botero, el Dr. Hernando Durán Dussán y otros parlamentarios que no se acordaba bien el nombre y que no estaban de acuerdo que el Dr. Galán llegara a ser presidente, puesto que implantaba la extradición en Colombia” (folio 186, cuaderno 39).
Luego, reiteró:
“Según Gonzalo Rodríguez Gacha, él se reunía periódicamente con el Dr. Hernando Durán Dussán en el departamento del Meta en fincas de propiedad de Gonzalo. Según Orlando Chávez Fajardo, quien estuvo en varias reuniones, él mismo me comentó, reuniones del crimen para planear éste, estas reuniones se hicieron en la finca Chihuahua de Pacho (Cundinamarca), estuvo Alberto Santofimio Botero y Hernando Durán Dussán como asesores políticos del grupo Morena y Los Extraditables… PREGUNTADO: De acuerdo a lo que nos acaba de referir, se puede desprender que tanto Alberto Santofimio Botero como Hernando Durán Dussán eran perfectamente conocedores del plan de asesinar al Doctor LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, qué nos puede decir al respecto? CONTESTÓ: Claro, es que si ellos eran los asesores políticos, lo eran también intelectuales” (folio 190, cuaderno 39).
De nuevo surge evidente que en el relato sí hay precisión sobre la época de los nexos entre Escobar y el procesado, esto es, alrededor de 1989, año en el cual Durán Dussán fue precandidato.
Producto, también, del cercenamiento de apartes de la versión de Francisco Diego Londoño White, fue la deducción del Tribunal de que ésta no respaldaba los cargos de Velásquez Vásquez, en tanto
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no especificaba las fechas de los contactos entre Pablo Escobar y Alberto Santofimio.
En efecto, para responder aspectos relevantes posteriores a 1984, el testigo precisó que Escobar y “Los Extraditables” intentaron acercamientos con el gobierno de Virgilio Barco Vargas, acudiendo a los servicios, a modo de intermediarios, de varios políticos, entre ellos Santofimio Botero12.
De nuevo, como sucede con los declarantes anteriores, la inferencia del Tribunal erró por haber contemplado parcialmente la prueba, pues del contexto reseñado deriva que tal época es cercana a 1989, y no anterior a 1984, como tuvo por cierto sin mayor análisis el juzgador de segundo grado.
4.4. Dijo el Tribunal que mal podía deducirse responsabilidad por el hecho de que Santofimio Botero hubiese intervenido a favor de la no extradición, en tanto tal proceder igualmente fue observado por prestantes personas de la vida nacional, a quienes con el mismo rasero debía trasladárseles el cargo.
El aserto resulta atendible, en cuanto, en verdad, de esa circunstancia aislada no puede derivarse un hecho indicador, como que el mismo sería pregonable de todos los ciudadanos que, en su momento, se opusieron a ese instrumento de colaboración internacional.
12 folio 385, cuaderno 36
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No obstante, esa circunstancia, aunada a los demás aspectos, constituye un referente que acude en respaldo de la prueba de cargo, en tanto, según todo lo valorado, la situación de Santofimio Botero no se quedó en ese único tópico, sino que otros elementos de juicio indicaban su participación en el delito, en tanto mostraban que los cargos de Velásquez Vásquez eran ciertos, contexto dentro del cual, esa mediación para postular la no extradición, aunada a todo lo demás se evidenciaba interesada. Por el contrario, de los otros personajes, nada diverso puede ser señalado.
5. La ausencia de la prueba indiciaria
5.1. El juez de primera instancia construyó el indicio de móvil a partir de la acreditación del odio visceral de Pablo Escobar contra Galán Sarmiento, derivado de la expulsión pública a que éste lo sometió de su movimiento “Nuevo Liberalismo”, por las manifestaciones públicas que hacía de sus actividades de narcotráfico, con las cuales presuntamente estaba ligado Santofimio Botero y por su respaldo incondicional a la extradición.
El Tribunal lo desvirtuó a partir de la única consideración consistente en la no demostración de los vínculos entre Santofimio y Escobar con posterioridad a 1984.
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Como atrás verificó la Corte, fue la lectura parcializada de las pruebas la que impidió al juzgador de segunda instancia constatar que probatoriamente sí se acreditaron esos nexos para 1989. Por tanto, la argumentación judicial de segundo grado queda sin piso y el indicio construido por el de primera instancia permanece incólume.
5.2. El Juzgador igualmente construyó una prueba indirecta desde el supremo interés que tenía Santofimio Botero en “sacar del camino” a su más fuerte rival para lograr la candidatura a la presidencia de la República.
El Tribunal descarta el indicio. Dice que se trata de una apreciación subjetiva, en tanto la experiencia indica que (i) ese no es el medio para dirimir disputas en el campo político, (ii) Galán Sarmiento, según notas periodísticas de una revista y un diario, ya había sido elegido candidato único, luego su muerte no le reportaba beneficio alguno al acusado, y, (iii) el empleo de una pancarta en una manifestación, invitando al “entierro de Galán”, no demuestra intención homicida del sindicado.
Por oposición al esfuerzo argumentativo del apoderado del sindicado, que avala la tesis del Tribunal, para la Corte asiste razón a los sujetos procesales recurrentes y al Ministerio Público por cuanto el Tribunal explicó que llegó a su deducción desde las palabras de dos notas periodísticas no aportadas al juicio.
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Por lo demás, desde la memoria histórica nacional y varias pruebas allegadas en forma válida deriva que no es cierto el hecho del cual partió la conclusión judicial. En efecto, para el momento en que se ocasionó su deceso, Galán Sarmiento no era candidato presidencial, sino que, junto con otras personas, aspiraba ser escogido en esa condición por el Partido Liberal. Para ese entonces, los demás precandidatos, entre ellos el hoy indagado, no habían sido descartados y, por ende, contaban con opción.
La Corte no estima necesario acudir a todos los elementos de juicio que dan cuenta de esa situación. Baste indicar que el mismo Alberto Rafael Santofimio Botero, en su indagatoria13, precisó que para 1989 participaba en la consulta interna del Partido Liberal para escoger candidato a las elecciones presidenciales a realizarse en 1990, y, agregó, otros aspirantes eran Durán Dussán, Ernesto Samper Pizano, Jaime Castro y William Jaramillo y precisó que finamente el escogido fue César Gaviria Trujillo14.
En escrito del 6 de octubre de 199415, el Secretario General del Partido Liberal Colombiano certificó las personas que intervenían en la consulta para escoger candidato presidencial para los comicios de 1990, entre ellas señaló a Galán Sarmiento y a Santofimio Botero.
13 folio 170, cuaderno 44
14 folio 172, cuaderno 44
15 folio 26, cuaderno 21
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El también precandidato, hoy ex presidente, Ernesto Samper Pizano, declaró que ante la ausencia de Galán, tanto él -Samper- como Santofimio, se habrían visto favorecidos ante la necesidad de “barajar y repartir de nuevo”, es decir, de someter a nuevo escrutinio la elección del candidato único del partido16.
La reseña es suficiente para concluir en lo ostensible del yerro del Tribunal al inferir la ausencia de motivo en Santofimio, pues la muerte de Galán en nada lo beneficiaba, como que el último ya había sido elegido como candidato. De nuevo, como el hecho a partir del cual se construyó la inferencia resultó contrario a la verdad, la deducción de la primera instancia cobra plena vigencia.
Desde la realidad histórica, se observa que la regla planteada sin argumentos por el Tribunal, según la cual, nadie mata a su rival político para despejar el camino, no encuentra sustento en la realidad de los días que corrían en la Colombia de hace 20 y más años.
Por ese entonces, la eliminación del oponente político era un fenómeno que lejos estaba de ser impensable o de considerárselo como de imposible ocurrencia. Piénsese, sin ir más lejos, que por aquellas calendas fueron muertos de manera violenta la gran mayoría, por no decir la totalidad, de los integrantes del movimiento político de la Unión Patriótica, precisamente por su ideología partidista.
16 folio 152, cuaderno 48
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Si bien el origen y características del episodio violento citado puede tener diferencias con el contexto dentro del cual se dio la muerte del doctor Galán Sarmiento, lo cierto es que en los dos sucesos subyace un fenómeno común: la muerte del otro por diferencias de ideología política, lo cual deja sin sustento alguno la pretendida regla de experiencia construida por el Tribunal.
5.3. Sobre la existencia de una pancarta, que se hizo pública en una manifestación presidida por Santofimio Botero, sí asiste razón al Tribunal y a la parte que concuerda con éste.
En efecto, en un país con muchos episodios de elecciones, es de uso frecuente, a través de los diversos medios de comunicación, el vocabulario que habla de “muertos”, de “resurrecciones”, de “entierros”, en el contexto de políticos que hoy no logran el favor de los votantes (se “mueren”, son “enterrados”), pero mañana sí (“resucitan”).
En ese contexto, al hecho aislado, sin ningún otro referente, de que una pancarta invitase al “entierro de Galán”, no puede dársele connotación diversa a ese léxico propio de las elecciones, lo cual aparece respaldado por normas de sentido común, como la atinente a que ante el crimen que se planea cometer, normalmente nadie tiende a dejar rastros, menos de esta índole, esto es, públicos, escritos, detectables por muchas personas y medios de comunicación. Igual, fue el público el que empleó la pancarta desde donde no puede inferirse, sin otro elemento de juicio, que ella fuese de la autoría del acusado.
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El elemento de que se trata, en consecuencia, no puede sustentar cargo alguno, pero su incidencia es nula, en tanto los restantes soportan con suficiencia los argumentos del juzgador de primer nivel, que el Tribunal no derruyó en forma válida.
5.4. El juez de conocimiento dedujo el indicio de capacidad moral para delinquir, a partir de la existencia de una condena en firme en contra del acá acusado, por la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares, en cuanto se demostró que recibió dineros del narcotráfico (de los jefes del “Cartel de Cali”, los hermanos Rodríguez Orejuela), pero el Tribunal descartó la inferencia, por estarse ante un delito de naturaleza distinta al aquí juzgado, pues recibir dineros ilegales no conduce a dar por probada la capacidad para matar, además de que varios testimonios describen al procesado con una personalidad fogosa, pero no agresiva.
Lo que quiso tener por probado el juzgador de primera instancia no fue la capacidad para cometer específicamente el delito de homicidio, sino para acudir a vías ilícitas.
La condena por enriquecimiento ilícito, proveniente de dineros de los señores Rodríguez Orejuela, respalda, no la inclinación a matar del acusado, sino la veracidad del señalamiento de Jhon Jairo Velásquez Vásquez, respecto de los vínculos que mantenía el sindicado no solamente con el jefe del “Cartel de Medellín”, sino con los jefes del “Cartel de Cali”, a sabiendas, en el último caso, de sus actividades delictivas, desde donde
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fundadamente puede inferirse que otro tanto hizo con Escobar Gaviria, prevalido de idéntico conocimiento.
6. Los errores del Tribunal son trascendentes, en tanto resquebrajan la totalidad de los argumentos de que se valió para revocar la condena de primera instancia. Por modo que la Corte debe proferir el fallo de reemplazo que, en esencia, se sustenta en las valoraciones probatorias ya referidas, las cuales, por otra parte, coinciden con las planteadas por el a quo.
Se impone, no obstante, hacer las precisiones que siguen.
6.1. Respecto de la materialidad de los comportamientos juzgados e imputados a Alberto Rafael Santofimio Botero en la resolución acusatoria, dígase que el asunto no fue objeto de cuestionamiento. Además, aparece acreditado con grado de certeza que se incurrió en un concurso homogéneo y sucesivo de tres homicidios con fines terroristas, concretados en las personas de Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñalosa Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez.
Para la demostración del tipo objetivo, baste hacer referencia, además de los testimonios que describen los hechos, a la prueba técnica constituida con las necropsias, actas de inspección a los cadáveres y registros civiles de defunción, que no dejan incertidumbre respecto de la muerte violenta que, con disparos de armas de fuego, se causó a los aludidos el 18 de agosto de 1989.
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Que el acto planeado y llevado a cabo tenía connotaciones de terror, no llama a discusión. En efecto, a voces del diccionario, el terror comporta una sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir temor, miedo, espanto, pavor de un mal que amenaza o de un peligro que se teme. Cuando se ejecuta una acción mediante el uso indiscriminado de la violencia contra la población civil y ello difunde el pánico y presiona a las autoridades, ese acontecer está signado por el terror.
El terrorismo repercute tanto en lo particular (afecta bienes jurídicos individuales fundamentales) como en lo colectivo (altera las condiciones de la vida social hasta el punto de poner en peligro la propia estabilidad del Estado) y comporta un ingrediente de dimensión ideológica pues los actos llevados a cabo tienen como finalidad exigir algún objetivo o concesión de carácter político como condición para cesar la violencia.
Sobre ese elemento, cabe precisar que la totalidad del material probatorio indica un claro acuerdo de voluntades, dentro de la lucha terrorista emprendida por el “Cartel de Medellín” y “Los Extraditables”, para, por medio del caos, de causar temor generalizado en la población, de la zozobra, presionar al Estado colombiano con el fin de que no entregase a sus nacionales a los Estados Unidos, política dentro de la cual se convino eliminar al que la organización consideraba muy seguro presidente de Colombia, Luis Carlos Galán Sarmiento, quien había prometido hacer
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efectivo ese instrumento de cooperación internacional y, específicamente, en contra de Pablo Emilio Escobar Gaviria.
No obra incertidumbre respecto de que ese tipo de conductas desarrolladas por el grupo de que se trata estructuraban una finalidad terrorista. Tanto es así, que por esa época el Estado se vio precisado, casi de manera permanente, a legislar al amparo del Estado de Sitio previsto en la Constitución de 1886, normatividad encaminada a repeler la agresión de ese tipo de organizaciones consideradas en todo momento como terroristas.
Baste, a modo de ejemplo, señalar el Decreto 1038 de 1984, mediante el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, el cual se fundamentó en lo siguiente:
“Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el Régimen Constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden publico y suscitando ostensible alarma en los habitantes;
Que para conjurar la grave situación especialmente en los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, el Gobierno declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de dichos departamentos por medio del Decreto 615 de 14 de marzo anterior;
Que el Gobierno ha utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales los medios que le atribuye la legislación ordinaria, sin que haya bastado su efecto para recobrar la normalidad;
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Que con posterioridad a la expedición del Decreto 615 de 1984, han tenido lugar asaltos a poblaciones por obra de grupos armados, entre ellos los ocurridos sobre Acevedo en el departamento del Huila, Corinto en el departamento del Cauca, Sucre y Jordán Bajo en el departamento de Santander, Giraldo en el departamento de Antioquia y Miraflores en la comisaría del Guaviare;
Que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad publicas y en la economía nacional;
Que recientemente ocurrieron actos terroristas en las ciudades de Medellín, Cali y Bogota, causantes de la destrucción de numerosos vehículos de transporte colectivo;
Que al anochecer del día de ayer fue asesinado el señor Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla”.
Similares son las motivaciones del Decreto 3030 de 1990, así:
“Que mediante el Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, para combatir las perturbaciones producidas por bandas de terroristas y narcotraficantes;
Que aún persisten los factores de perturbación invocados en el mencionado decreto, tales como la violencia proveniente de grupos armados y la acción desestabilizadora de los narcotraficantes;
Que es urgente buscar mecanismos que conduzcan al restablecimiento del imperio del derecho y el fortalecimiento de la justicia;
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Que por medio de los Decretos 2047, 2147 y 2372 del presente año, el Gobierno creó mecanismos para lograr que quienes hubieren cometido los delitos que dieron origen a la declaratoria de turbación del orden público se sometan a la justicia colombiana;
Que resulta conveniente complementar los instrumentos anteriores con el propósito de hacer viable el logro de tan importante objetivo,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, quienes antes del 5 de septiembre de 1990 hayan cometido cualquiera de los delitos establecidos en la Ley 30 de 1986 y demás normas que la adicionan o modifican, o cualquiera de los delitos de competencia de los jueces de orden público o especializados, tendrán derecho a rebaja de pena o condena de ejecución condicional, para los casos que expresamente se señalen en este Decreto…”.
La reseña (mínima, entre la prolífica legislación de entonces) demuestra que por la época de los hechos juzgados, el accionar de los grupos dedicados al narcotráfico, en especial el denominado “Cartel de Medellín”, era tenido por el legislador excepcional como terrorista, en cuanto no se estaba ante simples comportamientos propios de los negocios de estupefacientes, sino que se habían unido esfuerzos para presionar a las instituciones en aras de lograr su objetivo de que se prohibiese la extradición, lo cual hacían a través de actos violentos dirigidos contra la población civil con el evidente propósito, logrado, de causar temor generalizado.
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En ese contexto, el mismo material probatorio permite deducir que respecto de Galán Sarmiento la conducta punible se realizó con conciencia y voluntad, esto es, que en el desarrollo de todo el recorrido criminal, desde su ejecución hasta su consumación se pusieron en movimiento las esferas cognoscitivas y volitivas, de donde surge el dolo directo como forma de esa conducta punible.
La acción se dirigió y realizó dentro de esa connotación terrorista, que se demuestra por la escogencia del líder (enemigo declarado del narcotráfico y amigo de la extradición), tenido como virtual presidente, el escenario donde se decidió cometer el crimen (una plaza pública), el momento (en desarrollo de una manifestación), el armamento de largo alcance utilizado y el accionar (disparos de ráfagas de manera indiscriminada contra todo y contra todos), lo cual significaba que se causara, como en efecto ocurrió, zozobra, pánico en la población.
Ahora, que la participación de uno de los agentes activos del delito tuviese motivaciones específicas (la animadversión contra la víctima, su deseo de “quitar del camino” al rival político), en modo alguno desvirtúa la tipificación de que se trata, pues cuando intervino y logró su cometido, de necesidad asumió que concretar el plan criminal implicaba esa connotación terrorista, la cual admitió, cuando menos a título de dolo eventual.
Aquellas motivaciones concretas, personales, podrían estructurar causales específicas de mayor punibilidad, pero la Corte no se detendrá en ese
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tema, en tanto el principio de congruencia le exige respetar los lineamientos de la acusación, que no se ocupó de ese aspecto.
La prohibición de reforma perjudicial en contra del condenado, en su condición de apelante único, constituye un impedimento adicional, pues, al casar el fallo del Tribunal y emitir el de reemplazo, el acusado adquiere esa calidad.
En relación con Peñalosa Sánchez y Cuervo Jiménez igual debe deducirse el dolo, en cuanto para causar la muerte inicialmente querida se convino en realizar disparos de manera indiscriminada en contra de la multitud asistente a la manifestación presidida por Galán Sarmiento.
6.2. Sobre la responsabilidad de Alberto Rafael Santofimio Botero, la Sala discurrió a espacio, como igual y en idéntico sentido hizo el juzgador de primer nivel. A lo expuesto a lo largo de esta providencia se remite, pues de allí surge la existencia de prueba suficiente sobre su participación en los hechos investigados.
A lo ya dicho, cabe agregar los siguientes argumentos que surgen de la valoración conjunta del material probatorio:
(i) Con sustento en testimonios recibidos a diversos personajes de la vida nacional, deriva el contexto histórico previo al hecho juzgado, según el
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cual, desde el inicio de la década de los años 80 el narcotráfico se constituyó en un proyecto criminal, económico y político que, acudiendo, entre otras vías, al asesinato selectivo y uso indiscriminado de bombas, se propuso el exterminio de quienes se oponían a su auge, al tiempo que se inició y defendió una cruzada contra la extradición.
Ese proyecto delictivo fue liderado, entre otros, por Pablo Emilio Escobar Gaviria, jefe indiscutible del “Cartel de Medellín” y su socio José Gonzalo Rodríguez Gacha, alias “El Mexicano”, y fue apoyado por políticos que igualmente se oponían a la extradición de nacionales. Con el fin de avanzar en su meta, Escobar Gaviria accedió al Congreso, como suplente del Representante a la Cámara Jairo Ortega Ramírez.
Cuando fue evidente la relación de uno de esos políticos, Santofimio Botero, con Escobar Gaviria, en febrero de 1982 Galán Sarmiento los expulsó de su movimiento político “Nuevo Liberalismo”, y en sesiones del 12 y 13 de diciembre de 1984 denunció en el Senado de la República el contubernio entre la clase política y el narcotráfico. Desde entonces, surgió una animadversión política y moral de los primeros contra el último.
Los objetivos de ese proyecto criminal y la férrea oposición a la extradición se concretaron en atentados fallidos contra personalidades como Alberto Villamizar y Enrique Parejo González, y en la muerte violenta de Rodrigo Lara Bonilla y Luis Carlos Galán Sarmiento; en contra del último, pesaba, además, que se perfilaba como el seguro ganador de la consulta interna
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del Partido Liberal, para ser escogido como su candidato a la presidencia de la República.
Así, la actuación procesal demostró desde un comienzo que la muerte de Galán Sarmiento fue consecuencia del accionar de la mafia del narcotráfico, asociada con algunos políticos defensores de la no extradición. La decisión de impedir que Galán llegara a la presidencia y concretara su deseo expreso de hacer efectivo el instrumento internacional de cooperación se materializó por los ejecutores materiales Jaime Eduardo Rueda Rocha y Éver Rueda Silva, a su vez subalternos de “El Mexicano”.
(ii) A lo ya referido sobre la responsabilidad de Alberto Rafael Santofimio Botero, deben adicionarse los siguientes aspectos que ratifican esos medios de convicción:
(a) Que Santofimio continuó su relación con Pablo Escobar y la mantuvo hasta la época de los hechos, surge también de las declaraciones de los periodistas Fernando de Jesús Álvarez Corredor y Juan José Hoyos Naranjo, así como de Carlos Salomón Náder Simonds, respecto de las reuniones detalladas por Aguilar Gallego, alias “El Mugre”.
En particular, cabe descartar que Álvarez, en un artículo periodístico señaló a Pablo Escobar como el principal impulsor del “santofimismo” y, aparte de reiterar las llamativas circunstancias que rodearon la decisión de Escobar de ordenar la muerte de Santofimio (cancelada por “votación”), ratificó que aquellos realizaban actividades políticas conjuntas incluso después de la
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muerte de Galán, lo cual, además, fue corroborado por el entonces Director de Instrucción Criminal del Tolima, Hugo Alfonso Mosquera.
(b) Luis Carlos Galán Sarmiento siempre advirtió a sus allegados sobre un atentado en su contra, en el cual estaría involucrado Alberto Santofimio Botero, como consecuencia de haber hecho las denuncias públicas aludidas.
En ese sentido obran los testimonios de su esposa, Gloria Pachón de Galán, así como los de Felipe Zambrano Muñoz, Mildred Socorro Jaramillo de Zambrano y Sara Sadovnik Moreno; los últimos, al igual que Juan Cristóbal Velasco Cajiao, confirman cómo Galán Sarmiento les advirtió que en el evento de un atentado contra su vida miraran hacia el Tolima, en alusión evidente a Santofimio Botero, pues se trata de su tierra natal y públicamente era conocido como el político o el Senador “del Tolima”.
En el mismo contexto, Rafael Francisco Amador Campo y Alfonso Valdivieso Sarmiento coincidieron en las prevenciones y la mala relación entre el acusado y Galán, quien hizo cuestionamientos duros sobre las veleidades políticas de Santofimio, particularmente por sus relaciones y amistades que lo acercaban a dirigentes con trayectorias oscuras, con nexos abiertos con el narcotráfico y con personas cuyas prácticas políticas eran censuradas por Galán Sarmiento.
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Nótese, entonces, que realmente el ánimo de Alberto Rafael Santofimio Botero estaba plagado de sentimientos de odio para con aquél, quien no solamente le impedía su llegada a la presidencia de la República, sino que puso en evidencia sus vínculos delictivos, lo cual incidiría negativa y definitivamente en su carrera política.
A su vez, deriva nítido que tanto el candidato como sus allegados cercanos tenían serios motivos para inferir que Santofimio Botero, valido de sus relaciones no santas, podía acudir a la vía criminal para “quitar del camino” a su rival y enemigo.
Estas razones refuerzan las expuestas en anteriores apartados, pues finalmente tales presagios se concretaron en el atentado final y, por eso, se ratifica la credibilidad otorgada a John Jairo Velásquez Vásquez cuando refiere que presenció el momento en el que Santofimio Botero llenó de razones al jefe del “Cartel de Medellín”, hasta convencerlo para que finalmente ordenara a “Popeye” realizar los actos necesarios para matar a Galán Sarmiento. Igual se refuerza la credibilidad de los declarantes a quienes Pablo Emilio Escobar Gaviria les refirió que en el deceso investigado tuvo participación el acusado.
En esas condiciones, la sentencia de primera instancia cumple las exigencias probatorias y jurídicas en cuanto derivó responsabilidad del acusado en la comisión del concurso de los tres homicidios investigados, razón por la cual debe ser ratificada, cuando, de otra
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parte, la fijación de las penas principal y accesorias consultan la realidad jurídica y probatoria.
6.3. En lo relativo al grado de participación, se observa que en la acusación, de manera indistinta, la Fiscalía dijo que (i) el acusado tuvo la capacidad de influir en forma determinante en la voluntad de Escobar Gaviria para que ordenara el homicidio17, (ii) su influencia perversa en la mente de Pablo Escobar fue fundamental, determinante y definitiva para que el último tomara la irrevocable decisión18 (folio 80); (iii) de lo último derivaba su condición de ser uno de los autores mediatos del homicidio, en su condición de miembro del ala política de los “Extraditables”, que llevaron a cabo el hecho utilizando a otros como instrumentos o ejecutores fungibles, en virtud del aparato organizado de poder en que se había constituido el “Cartel de Medellín”.
Concluyó que acusaría al sindicado “en calidad de coautor mediato”, con lo cual, agregó, compartía “la solicitud que en tal sentido elevara el abogado de la parte civil”19, aseveración última equivocada, pues tal apoderado, según se lee en la propia acusación20, se pronunció fue por la coautoría (no mediata), pues “resulta claro que tenía dominio del hecho, lo que quiere decir que su intervención fue disponiendo el sí y el cuándo de la realización de los tipos penales”. Finalmente, en la parte resolutiva señaló la coautoría sin especificación alguna21.
1717 folio 77 de la resolución acusatoria
18 Folio 80
19 Hoja 82
20 Hoja 10
21 Folio 83
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Así, la acusación realmente no fue afortunada, pues de la reseña surge que indistintamente mencionó la determinación, la autoría mediata, la coautoría y la coautoría mediata, no obstante lo cual los derechos de las partes, en especial de la defendida, no sufrieron mella alguna, por cuanto, pudiendo hacerlo, no cuestionaron la resolución para exigir precisión sobre el tema y, lo trascendente, ejercieron su facultad de contradicción respecto de todas esas formas de participación.
Por ello, cuando el juzgador de primera instancia hizo referencia a tales inconsistencias y de manera probatoria y jurídica se pronunció por la coautoría, no desconoció los lineamientos de la acusación, ni afectó el derecho a la defensa, en tanto aquella hizo referencia a ese instituto y, se reitera, la defensa conoció el asunto y lo controvirtió a espacio, además de que punitivamente los diversos grados de participación propuestos tienen las mismas consecuencias. Por ello, en respeto del principio de congruencia, la Corte no ahondará en el tema.
6.4. Comoquiera que al acusado le fueron negados los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y la libertad concedida fue consecuencia de la absolución que hoy se revoca, se ordenará su captura para que entre a cumplir la totalidad de la sanción, con la salvedad de que el tiempo que permaneció en detención preventiva se abonará como parte cumplida de la pena.
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Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar la sentencia del 22 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Confirmar el fallo del 11 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al señor Alberto Rafael Santofimio Botero como coautor responsable de un concurso de tres homicidios con fines terroristas, causados en las personas de Luis Carlos Galán Sarmiento, Santiago Cuervo Jiménez y Julio César Peñalosa Sánchez.
3. Ordenar la captura de Santofimio Botero, para que entre a cumplir la pena impuesta, sobre la cual se tendrá como parte cumplida el tiempo que el acusado estuvo en detención preventiva.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ACLARO VOTO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
CON ACLARACIÓN DE VOTO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
IMPEDIDO
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria


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