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sábado, 22 de diciembre de 2012

TUTELA PARA RECLAMAR PAGO LICENCIA MATERNIDAD. REQUISITOS LEGALES. PAGO EXTEMPORANEO. PAGO PROPORCIONAL LICENCIA DE MATERNIDAD



TUTELA PARA RECLAMAR PAGO LICENCIA MATERNIDAD.

REQUISITOS LEGALES.

PAGO EXTEMPORANEO.

PAGO PROPORCIONAL LICENCIA DE MATERNIDAD







Sentencia T-216/10






LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza






LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para reclamar el reconocimiento y pago






LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos legales para el reconocimiento y pago






LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago no se pierde por hacerlo extemporáneamente






ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago licencia de maternidad de forma proporcional a las semanas efectivamente cotizadas






Referencia: expedientes T-2.454.023, T-2.467.357, T-2.453.302 (Acumulados)






Accionantes: Gloria Nelly Cruz Pulido, María Isabel Hernández Gaviria, Diana Esther Díazgranados.






Demandados:


Coomeva E.P.S., Salud Total E.P.S., E.P.S. Sanitas.






Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO






Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil diez (2010).






La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente




SENTENCIA






dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal, el 29 de septiembre de 2009 (expediente T-2.454.023); por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 6 de octubre de 2009 (Expediente T-2.467.357); por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, el 14 de septiembre de 2009 (Expediente T-2.453.302), contra Coomeva E.P.S., Salud Total E.P.S., E.P.S. Sanitas, respectivamente.






Éstos expedientes fueron escogidos para revisión por medio de auto del veinte (20) de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Selección número once (11) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.




I. ANTECEDENTES






1. La solicitud






1.1 Expediente T-2.454.023






La accionante Gloria Nelly Cruz Pulido interpuso acción de tutela en nombre de ella y de su hijo menor para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la protección especial del recién nacido que, según afirma, le fueron vulnerados por Coomeva E.P.S., al no reconocer el pago de su licencia de maternidad por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1804 de 1999.






1.2 Expediente T-2.467.357






La accionante María Isabel Hernández Gaviria interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna y a la protección especial del recién nacido, los cuales considera vulnerados por Salud Total E.P.S. al no reconocerle el pago de la licencia de maternidad, bajo el argumento de que las semanas cotizadas por ésta, son inferiores al periodo de gestación.






1.3 Expediente T-2.453.302






La accionante Diana Díazgranados Cantillo interpuso acción de tutela, a través de apoderado, con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección especial a la maternidad, los cuales considera vulnerados por la E.P.S. Sanitas al no reconocerle el pago de la licencia de maternidad por no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas.






2. Reseña Fáctica






2.1 Expediente T-2.454.023






2.1.1 La señora Gloria Nelly Cruz Pulido se encuentra afiliada a la entidad Coomeva E.P.S., desde el año 2006, en calidad de cotizante independiente. Desde su afiliación a esta entidad ha realizado los respectivos aportes.






2.1.2. Manifiesta la actora que el día 16 de septiembre de 2008 dio a luz a su hijo Sebastián Rodríguez Cruz en las instalaciones de la Fundación Santa Fe de Bogotá, en donde le fue expedido el certificado de incapacidad por licencia de maternidad.






2.1.3. Días después del parto, remitió a la E.P.S. Coomeva una petición en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, solicitud que fue negada por no cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 1804 de 1999, pues se registraban pagos inoportunos.






2.2 Expediente T-2.467.357






2.2.1. La señora María Isabel Hernández Gaviria se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S., como cotizante independiente desde el mes de octubre de 2008.






2.2.2. El día 7 de agosto de 2009 dio a luz a su hijo Manuel Esteban Hernández Gaviria.






2.2.3. Salud Total E.P.S. expidió licencia de maternidad a partir del 7 de agosto de 2009 hasta el 29 de octubre de 2009, para un total de 84 días.






2.2.4. Posteriormente, solicitó a Salud Total E.P.S. el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, pero ésta se negó aduciendo que la actora no cotizó el total de las semanas correspondientes al periodo de gestación.






2.2.5. La actora manifiesta no haber cancelado los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 como trabajadora independiente, ya que por mora fue retirada del sistema y no tuvo conocimiento de esa situación.






2.3. Expediente T-2.453.302






2.3.1. La señora Diana Díazgranados se encuentra afiliada, en calidad de cotizante independiente, a la E.P.S. Sanitas, desde diciembre de 2003.






2.3.2. Desde su afiliación ha cancelado sus aportes al sistema de salud, sin embargo, en los primeros meses del año 2008 se retrasó en los pagos.






2.3.3. Los valores que canceló atrasados fueron recibidos por la E.P.S. Sanitas.






2.3.4. La entidad accionada la atendió durante todo el embarazo y el parto en forma diligente y oportuna, prestando todos los servicios requeridos.






2.3.5. La actora dio a luz a su hijo el día 16 de marzo de 2009 fecha en la cual se expidió su licencia de maternidad.






2.3.6. El día 12 de junio de 2009 solicitó a la E.P.S. que le reconociera y cancelara la respectiva licencia.






2.3.7. Dicha solicitud fue negada, mediante escrito del 13 de junio de 2009, por no contar con el periodo mínimo de cotización.






3. Consideraciones de la parte actora






3.1 Expediente T-2.454.023






La actora interpone acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido, pues considera que la entidad accionada les está vulnerando el derecho a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección especial del recién nacido.






Manifiesta la accionante que actualmente se encuentra sin trabajo y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita solventar sus necesidades básicas y las de su hijo recién nacido, por lo que tal circunstancia no le permite tener una vida en condiciones dignas.






Añade que por su situación, es una persona que se encuentra en estado de indefensión, de ahí que el Estado debe desplegar una protección especial sobre ella y, de esa manera, ordenar a la entidad accionada que reconozca el pago de la licencia de maternidad.






Señala que si bien no realizó los aportes en el día sexto de cada mes, como le correspondía según su número de cédula, sí los efectuó dentro de cada mes, cancelando así, la totalidad de los aportes durante los nueve meses de su embarazo.






No puede la E.P.S. alegar, como fundamento para la negación del reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, que existe mora en el pago de los aportes, pues esta entidad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, se allanó a la mora, pues siguió recibiendo los aportes de forma normal.






3.2 Expediente T-2.467.357






La señora María Isabel Hernández Gaviria interpone acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.






La actora manifiesta que es una persona de escasos recursos y que, actualmente, depende económicamente de la licencia de maternidad para poder solventar sus necesidades y las de su hijo recién nacido.






Señaló, que la Corte Constitucional, en los eventos en los que está de por medio la protección del menor, ha inaplicado las normas que regulan el periodo mínimo de semanas de cotización para que se reconozca el pago de la licencia de maternidad y, en su lugar, ha dado aplicación a las normas superiores que regulan esta garantía reforzada por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.






3.3. Expediente T-2.453.302






La actora interpone a través de apoderado, acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección especial de la maternidad que considera transgredidos por la entidad accionada.






Manifiesta que si bien realizó algunos pagos en forma tardía, la entidad accionada los recibió allanándose a la mora. Así mismo, la entidad accionada cobró los respectivos intereses por el atraso en que incurrió, por lo que ahora no puede, después de haber recibido los beneficios de la tardanza, causarle un perjuicio negándole la prestación económica pretendida.






4. Pretensiones






4.1 Expediente T-2.454.023






La señora Gloria Nelly Cruz Pulido solicita que se ordene a la E.P.S. coomeva, el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad.






4.2 Expediente T-2.467.357






La señora María Isabel Hernández Gaviria solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, le fuera ordenado a Salud Total E.P.S. que de manera inmediata proceda a realizar la liquidación y pago de la licencia de maternidad.






4.3. Expediente T-2.453.302






La señora Diana Díazgranados solicita que se ordene a la E.P.S. Sanitas, reconocer y pagar su licencia de maternidad, otorgada por el nacimiento de su hijo el 16 de marzo de 2009.






5. Pruebas






5.1. Expediente T-2.454.023






- Registro civil de nacimiento del menor Sebastián Rodríguez Cruz, hijo de la actora (Folio 10).


- Copia del derecho de petición dirigido a Coomeva E.P.S. mediante el cual se solicita el pago de la licencia de maternidad (Folio 11).


- Copia de la licencia de maternidad expedida por la Fundación Santa Fe de Bogotá (Folio 12).


- Copia de la respuesta dada a la actora por Coomeva E.P.S. respecto de la solicitud del reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, mediante la cual le es negada dicha prestación por no cumplir con el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y los artículos 1, 2, y 4 del Decreto 1670 de 2007 (Folios 13 y 14).


- Copia del pantallazo en donde se observan los aportes realizados por la actora a Coomeva E.P.S. (Folio 15).


-Copia del formulario de afiliación a Coomeva E.P.S. como trabajador independiente del régimen contributivo (Folio 16).






5.2. Expediente T-2.467.357






- Copia de la licencia de maternidad expedida por Salud Total E.P.S. (Folio 5 y 6).


- Copia de la historia neonatal y de la descripción del parto, así como la nota de nacido vivo (Folios 7 a 10).


- Copia del formato de negación del pago de la licencia de maternidad expedido por Salud Total E.P.S. (Folio 11).


- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Isabel Hernández Gaviria (Folio 12).






5.3. Expediente T-2.453.302






- Carta enviada a la señora Diana Díazgranados Cantillo por la E.P.S. Sanitas en donde se le informa que no es procedente el reconocimiento económico de su licencia de maternidad (Folio5).


- Licencia de maternidad proferida por la E.P.S. Sanitas por un total de 84 días (Folio 6 y 7).


- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Diana Díazgranados (Folio 8).


- Historia clínica del parto de la actora y el certificado de nacido vivo de su hijo recién nacido (Folios 9 y 10).


- Copia de recibos de pago de los aportes al sistema de salud de algunos meses de 2007 y 2008 (Folios 11 a 18).






6. Consideraciones de la parte demandada






6.1 Expediente T-2.454.023






La entidad Coomeva E.P.S. dio respuesta a la acción de tutela solicitando no amparar los derechos fundamentales pues de hacerlo se crearía un desbalance financiero en la E.P.S. al tener que asumir costos que no le corresponden por ley.






Como fundamento de la negación del reconocimiento del pago de la licencia de maternidad de la actora, adujo que ésta se encuentra desafiliada por mora desde el 31 de julio de 2009. Así mismo señaló, que a la fecha de inicio de la licencia, esto es 16 de septiembre de 2008, la señora Cruz Pulido no cumplía con el tiempo requerido de cotización (igual al tiempo de gestación), pues solo cotizó 7 meses y 10 días, además, los pagos realizados no fueron oportunos, pues de los 6 anteriores a la fecha de inicio de la licencia, canceló sólo 2 meses de manera oportuna y, el periodo de septiembre de 2008 lo canceló el 1 de octubre de 2008, siendo la fecha oportuna de pago el 11° día hábil de cada mes.






Señaló, que el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 047 de 2000, establece que para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, la trabajadora deberá haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestación.






Del mismo modo, el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1670 de 2007, señalan que los trabajadores independientes podrán solicitar el reembolso de la licencia de maternidad siempre que al momento de la solicitud y durante la licencia, se encuentren cumpliendo con la siguiente regla: “Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho (…).”






Finalmente, la entidad accionada solicitó, que de encontrarse responsable del pago de la licencia de maternidad, se conceda la facultad de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía.






6.2 Expediente T-2.467.357






La entidad Salud Total E.P.S., mediante escrito remitido al juzgado de conocimiento, dio respuesta a la tutela interpuesta por la señora Hernández Gaviria, en el cual solicitó que se denegara la presente acción por improcedente por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por la accionante.






Señaló, que la señora María Isabel Hernández Gaviria se afilió el día 10 de julio de 2008 como cotizante independiente, por lo que, luego de un análisis minucioso sobre el caso, se encontró que la usuaria no tiene el derecho para acceder al reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, pues las semanas cotizadas son inferiores a su periodo de gestación. La actora ha registrado los siguientes pagos:







Periodo


Planilla


Días



2009-08


PE5206894


30



2009-07


PE4948334


30



2009-06


PE4721117


30



2009-05


PE4492126


30



2009-04


PE4240499


30



2009-03


PE3959864


30



2008-12


PE3054266


01







La entidad accionada manifestó que asumió a favor de la actora todos los servicios médicos requeridos en su momento, desde que se afilió y, en especial, respecto de todos los servicios que la usuaria requirió con ocasión de la maternidad.






Tal como lo establecen las normas que regulan la materia, para que proceda el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, se requiere haber cotizado de manera ininterrumpida al sistema por un periodo igual al del periodo de gestación y, por tanto, en el caso que nos ocupa, la actora no cotizó ininterrumpidamente por un periodo igual al de gestación, pues sólo cotizó de manera ininterrumpida durante veinticuatro (24) semanas aproximadamente, por lo que no es posible acceder al pago de la prestación económica solicitada.






Sin embargo, si el juez accede a las peticiones de la tutela, la entidad accionada, solicitó que se ordene el eventual pago de la licencia de maternidad proporcionalmente a las semanas cotizadas ininterrumpidamente, esto es, 24 semanas.






Adicionalmente, solicitó que, de acceder a las pretensiones de manera total o proporcional se incluya la orden de recobrar al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), el 100% de los pagos que por concepto de licencia de maternidad le deban ser efectuados a la actora.






6.3. Expediente T-2.453.302






La E.P.S. Sanitas dio respuesta a la presente acción de tutela señalando que la señora Diana Díazgranados no cumple con el periodo mínimo de cotización, teniendo en cuenta que a la fecha del parto contaba con sólo 17 semanas cotizadas de manera ininterrumpida y 38 semanas de gestación.






Manifestó que el Sistema General de Seguridad Social en Salud establece unos beneficios económicos para los afiliados, tales como el pago de licencias de maternidad, dicho reconocimiento se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales, para el caso, no se cumplieron a cabalidad.






Agregó que la tutela interpuesta por la actora carece de todo fundamento, toda vez que no va dirigida a evitar la vulneración de un derecho fundamental, si no a reclamar una prestación económica.






En últimas señaló que si el juez de conocimiento no consideraba suficientes los argumentos expuestos, solicitaba, de manera subsidiaria, que se le otorgue la facultad de acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía para que éste reembolse el valor pagado por concepto de licencia de maternidad a la actora.






II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN






Expediente T-2.454.023






Mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado por la señora Gloria Nelly Cruz Pulido al considerar, que una vez revisada la actuación surtida y teniendo en cuenta las directrices señaladas por la Corte Constitucional para el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad por vía de acción de tutela, la actora no cumple con lo exigido jurisprudencialmente para acceder a dicha prestación económica, toda vez que ésta no dice nada sobre la afectación del mínimo vital, tampoco informó la actividad laboral que desarrollaba y que interrumpió por el hecho del nacimiento de su hijo y, además, al esperar el plazo máximo para acudir a esta vía, hace presumir que el mínimo vital no ha sido afectado.






Por otro lado, se advierte que con anterioridad al embarazo, la accionante no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud y sólo después de conocer su estado de embarazo, decide afiliarse al sistema, del 22 de febrero de 2008 hasta marzo de 2009, presentando durante ese tiempo retardo en el pago de la mayoría de sus aportes y sin dar las razones de tal incumplimiento, por lo que puede concluirse que fue el estado de gravidez la razón que dio lugar a tal afiliación.







Expediente T-2.467.357






Mediante providencia del seis (6) de octubre de 2009, el Juzgado Treinta y Dos (32) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín negó el amparo solicitado al considerar que los argumentos dados por Salud Total E.P.S. para negar el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad a la señora María Isabel Hernández Gaviria son acertados, toda vez que la actora dejó de cotizar los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, hecho que hace imposible el cumplimiento del requisito de cotización ininterrumpida por todo el tiempo de gestación. Entonces, la actuación de la E.P.S. se encuentra justificada en una norma legal, por lo que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante.






Sin embargo, el ente judicial manifestó, que si la accionante llegase a tener elementos suficientes para desvirtuar los argumentos de la E.P.S., deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que el juez natural se pronuncie sobre sus pretensiones.






Expediente T-2.453.302






Primera Instancia






Mediante providencia del veintisiete (27) de julio de 2009 el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo solicitado por la actora al considerar que no hay constancia en el expediente que demuestre que durante el tiempo de la gestación, es decir, el periodo comprendido entre junio de 2008 y marzo de 2009, la accionante haya cancelado sus aportes.






Por otro lado, señala el ente judicial, que la E.P.S. Sanitas señaló en su escrito de contestación, que la actora se encuentra “afiliada como independiente desde el 19 de noviembre de 2008, con lo que hasta el día del parto la accionante solo había contabilizado 17 semanas de cotización ininterrumpida”, por lo que es evidente que no cumplió con uno de los requisitos indispensables para que proceda el pago de la licencia de maternidad.






Impugnación






Manifestó la apoderada de la actora, que el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, como son: el comprobante de pago de los meses de junio de 2008, julio de 2008 cancelado el 6 de noviembre de 2008, agosto de 2008 cancelado el 18 de noviembre de 2008, septiembre de 2008 cancelado el 6 de noviembre de 2008, el mes de octubre de 2008 cancelado el 19 de noviembre de 2008 y diciembre de 2008 cancelado el 19 de enero de 2009.






En consecuencia, si bien pagó tardíamente, la entidad recibió estos pagos, por lo que no se puede desconocer el derecho que tiene al reconocimiento económico de la licencia de maternidad.






La apoderada de la accionante allegó con la impugnación copia de los recibos mencionados en su escrito, así como copia de las planillas de pago de los aportes en salud realizados a la E.P.S. Sanitas de noviembre de 2008 a junio de 2009.






Segunda Instancia






Mediante providencia del catorce (14) de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que la actora no acreditó el requisito legal del periodo mínimo de cotización ininterrumpida para acceder a la prestación económica pretendida.









III. FUNDAMENTOS JURIDICOS








1. Competencia






A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.






2. Procedibilidad de la Acción de Tutela






2.1 Legitimación activa






El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, las accionantes son personas mayores de edad que actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimadas para presentar la acción.






2.2 Legitimación pasiva






Las empresas demandadas son entidades de carácter particular que se ocupan de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela, en virtud de que se les atribuye las violaciones de los derechos fundamentales en discusión.






3. Problema Jurídico






Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si en cada uno de los procesos acumulados se cumplieron los requisitos señalados por la ley y por la jurisprudencia de esta Corporación para tener derecho al reconocimiento económico de la licencia de maternidad y si las entidades accionadas incurrieron en violación de los derechos fundamentales de las accionantes al no realizar el pago de la prestación señalada.






4. Naturaleza de la Licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia.






La Constitución de 1991 estableció, en su artículo 2°, los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales mencionó, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.[1]






Para realizar estos propósitos, el Constituyente parte de la aplicación, entre otros, del principio de solidaridad social, consistente en la ayuda y cooperación mutua de las personas que integran la Nación. Este principio conlleva que el Estado y sus ciudadanos tengan una serie de deberes “tales como intervenir a favor de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Así mismo, dicho principio permite la realización de los derechos sociales constitucionales de las personas y se encuentra en armonía con otras garantías como la dignidad humana y la prevalencia del interés general.”[2]






Una de las manifestaciones de este principio, es la existencia dentro del ordenamiento jurídico, de las prestaciones económicas, otorgadas a los afiliados al régimen de seguridad social. Estas prestaciones se pueden definir como subsidios en dinero otorgados en eventos específicos y, tienen como objetivo, garantizar al trabajador (dependiente o independiente) y a su familia, estabilidad económica y la posibilidad de tener una vida en condiciones dignas en caso del acaecimiento de alguno de los hechos consagrados en la legislación.






Dentro de las prestaciones económicas que contempla el ordenamiento se encuentra la llamada licencia de maternidad, definida por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, así:“Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.”






Por tanto, esta prestación no es sólo una manifestación del principio de solidaridad social, si no, también, una consecuencia de la protección consagrada en el artículo 43 de la Constitución de 1991 según la cual la mujer, “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este un subsidio alimentario si entonces estuviese desempleada o desamparada.” Además de esta protección especial, la licencia de maternidad es el resultado del cumplimiento efectivo de los principios constitucionales de amparo a la familia como institución básica de la sociedad, y los derechos de la madre y del menor a la vida digna y al mínimo vital[3].






Esta Corporación ha definido a la licencia de maternidad como “una medida de protección a favor de la madre, del menor recién nacido y de la institución familiar, que se hace efectiva, de un lado, a través del reconocimiento de un periodo destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño y, de otro, mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido[4].”[5]






5. Procedibilidad de la acción de tutela para reclamar la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia.






La Carta Política de 1991 instauró la acción de tutela con el objetivo de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prevé un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protección inmediata[6].






Bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, encargado de reglamentar esta acción, dispone que la tutela sólo procede como mecanismo subsidiario, es decir, que excepcionalmente puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.






Debido a su naturaleza constitucional, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la tutela no puede interponerse para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues se trata de controversias de carácter litigioso que le corresponde resolver a la jurisdicción laboral. Adicionalmente, el derecho a la seguridad social no es considerado en sí mismo como fundamental “sino como un derecho social que no tiene aplicación inmediata”[7], una razón más por la cual, las controversias generadas en torno a este tema deben ser resueltas por los jueces ordinarios.






En este entendido, la licencia de maternidad no podría ser reclamada por intermedio de la acción de tutela. Sin embargo, la Corte, en múltiples fallos, ha considerado que cuando se niega el reconocimiento del pago de esta prestación, se presume que hay una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido[8].






Por cuanto se considera que la madre y el hijo son sujetos de especial protección constitucional que, por lo mismo, requieren atención de parte del Estado para salvaguardar su mínimo vital y sus condiciones de vida dignas, los medios ordinarios, no son los idóneos para reclamar esta prestación, pues no cuentan con la agilidad suficiente para garantizar el cumplimiento efectivo de sus derechos[9].






Lo anterior no quiere significar que en todos los casos procede la acción para reclamar las licencias de maternidad, pues se ha establecido que sólo en aquellos eventos en los que se amenace el mínimo vital de la madre y su hijo y, en consecuencia, otros derechos fundamentales, podría proceder este mecanismo.






Del mismo modo, se ha indicado, por vía jurisprudencial, que existen dos eventos en los cuales se presume la vulneración del mínimo vital, cuales son: (i) cuando la madre devengue el salario mínimo legal y (ii) cuando éste sea su única fuente de ingresos. En tales supuestos le corresponde a la E.P.S. demostrar que con el no reconocimiento del pago de la licencia no se esta afectando las condiciones de subsistencia de la madre y su hijo recién nacido[10].






En relación con la procedibilidad de la acción de tutela para estos eventos, se ha establecido un parámetro temporal, pues la madre sólo podrá ejercer este mecanismo de protección en el término de un año, contado desde el momento en que dio a luz[11].






6. Requisitos legales para acceder a la licencia de maternidad y su flexibilización por vía jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia.






Como se dijo en los capítulos anteriores, si bien la licencia de maternidad pretende proteger a la mujer en su estado de embarazo y en la etapa inmediatamente posterior, así como a su hijo recién nacido, no siempre se puede proceder al reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, pues el legislador ha establecido unos requisitos que deben ser cumplidos para que éste se pueda hacer efectivo.






De acuerdo con la normatividad vigente, tales requisitos son: (i) Que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación (Decreto 47 de 2000), (ii) que su empleador (o la misma cotizante, en caso de ser trabajadora independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho (Decreto 1804 de 1999), y iii) que la afiliada haya realizado aportes al sistema de manera completa durante el año anterior a la causación del derecho (Decreto 1804 de 1999).






Entonces, una vez solicitado el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad a la E.P.S., la entidad verifica que la madre cumpla con los requisitos y, si no los llegase a acreditar, procede a negar la prestación económica aludida. En razón de esto, esta Corporación ha dicho, en reiterada jurisprudencia, que si bien hay que atender a los requisitos impuestos por el legislador, éstos, en ciertos casos, no pueden ser aplicados de manera tan estricta, pues podrían vulnerar derechos fundamentales de la madre y, en consecuencia, de su hijo[12].






En observancia de lo anterior, la Corte se ha pronunciado respecto a la flexibilización de algunos de los requisitos establecidos por el legislador, como es el caso de los que se refieren (i) al tiempo de cotización ininterrumpida durante todo el periodo de gestación y (ii) al pago oportuno de las cotizaciones al sistema de salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho.






Frente al cumplimiento del tiempo de cotización ininterrumpida durante todo el periodo de gestación, la Corte ha señalado que este requisito no puede ser aplicado de manera absoluta desconociendo el caso particular de cada solicitante. Al respecto esta Corporación ha dicho que, “así, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, debe proceder a proteger los derechos fundamentales de la mujer y del recién nacido interpretando la regulación de una manera conforme a la Constitución.”[13]






Bajo la consideración anterior, la Corte, atendiendo a la racionalización de los recursos del Sistema, ha aplicado el reconocimiento del pago completo o proporcional de la licencia de maternidad, el cual, depende del número de semanas que haya cotizado la madre solicitante.






Al respecto la sentencia T-1223 de 2008[14], sentó las siguientes reglas:






“Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un salario mínimo y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud un periodo inferior a la duración de su gestación. En este caso, la compensación opera de la siguiente manera:






(a) si ha dejado de cotizar hasta diez semanas, procederá el pago completo de la licencia.


(b) si ha dejado de cotizar once o más semanas, procederá el pago proporcional de la licencia conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración del periodo de gestación.”






En todo caso, no es aceptable el argumento de no haber cotizado ininterrumpidamente durante el periodo de gestación, para que las E.P.S. nieguen el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad. Se debe analizar el caso particular y si se observa la vulneración al mínimo vital se debe atender a su protección mediante las reglas anteriormente expuestas.






En cuanto al requisito del pago oportuno de las cotizaciones al sistema, la Corte ha aplicado la figura del allanamiento a la mora, que consiste en la imposibilidad de que la E.P.S. niegue el reconocimiento económico de la licencia de maternidad, bajo el entendido de que ésta, implícitamente, ha aceptado los pagos de salud, cuando el empleador o la cotizante independiente los ha realizado de forma tardía, sin que la entidad rechace la cotización, o se haya abstenido de hacer requerimiento alguno.[15]






Es pertinente señalar, que el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, está a cargo de la E.P.S. a la que se encuentra afiliada la solicitante, a ésta le corresponde verificar los requisitos y aplicar las reglas señaladas anteriormente, así como pagar el valor respectivo, sin embargo, por disposición legal[16], “el FOSYGA es el obligado a cubrir la prestación por licencias de maternidad y por lo tanto debe transferir a las E.P.S., que actúan como simples intermediarios para su reconocimiento, los dineros que éstas finalmente giren a sus afiliadas.”[17]






De acuerdo a lo establecido en las anteriores consideraciones generales, la Sala entrará a decidir los casos concretos.






7. Casos Concretos






7.1. Expediente T-2.454.023






La señora Gloria Nelly Cruz Pulido interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la especial protección a la maternidad y al recién nacido, presuntamente vulnerados por Coomeva E.P.S., al no reconocerle el pago de la licencia de maternidad con el argumento de no haber cotizado de manera ininterrumpida durante todo el periodo de gestación y por no haber cotizado de manera oportuna.






De las pruebas allegadas al expediente esta Sala observa que la actora se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S. como cotizante independiente y que su ingreso base de cotización es de un salario mínimo.






La actora dio a luz a su hijo el día 16 de septiembre de 2008, en la Fundación Santa Fe, en donde le otorgaron la respectiva incapacidad por licencia de maternidad y, el 2 de diciembre de 2008, solicitó a Coomeva E.P.S. el pago de dicha prestación económica.






El día 5 de diciembre Coomeva E.P.S. dio respuesta a la solicitud señalando que la licencia de maternidad no genera reconocimiento económico, porque no cumple los requisitos establecidos en los Decretos 1804 de 1999 y 1670 de 2007.






El 16 de septiembre de 2009 la actora interpone acción de tutela solicitando que se ordene a Coomeva E.P.S. el pago de la licencia de maternidad, la cual fue negada en única instancia.






De lo expuesto, esta Sala observa que con el no reconocimiento de la licencia de maternidad se presume que a la actora se le está vulnerando su derecho al mínimo vital, pues es una mujer que cotiza como trabajadora independiente sobre un salario mínimo y, según lo afirma, no cuenta con otros ingresos para la subsistencia de ella y de su hijo. Por lo que, de acuerdo a sus condiciones, requiere de la urgente protección del Estado.






Así mismo, la acción de tutela fue interpuesta dentro del límite temporal establecido por vía jurisprudencial, pues el nacimiento ocurrió el 16 de septiembre de 2008 y, la interposición de la presente acción, fue el 16 de septiembre de 2009, estando justo dentro del límite establecido de un año.






En consecuencia, esta Sala observa que la acción de tutela cumple con los parámetros de procedibilidad expuesto en la parte general de esta providencia, convirtiéndose este mecanismo en el medio más idóneo y eficaz para reclamar la prestación económica solicitada por la actora.






Ahora bien, una vez establecida la procedibilidad de la acción, esta Sala entrará a determinar si la actora cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para acceder al reconocimiento económico de la licencia de maternidad.






La Sala observa que las razones para negar el reconocimiento del pago de la licencia es la de no haber cumplido, la solicitante, con el tiempo requerido, cual es, el mismo de la gestación, pues sólo cotizó 7 meses y 10 días y, adicionalmente, estos pagos no fueron realizados de manera oportuna.






Según los criterios utilizados por esta Corporación para el reconocimiento económico de la licencia de maternidad, los argumentos expuestos por la E.P.S. demandada para negar el pago, no son suficientes, pues esta entidad en el escrito de contestación de la presente acción, afirma que la señora Cruz Pulido canceló 7 meses y 10 días (aproximadamente 29 semanas) durante el periodo de gestación, faltándole menos de dos meses para completar el tiempo para obtener el pago de la prestación aludida.






Como se anotó en las consideraciones generales, el hecho de no haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación, no es una razón suficiente para negar el pago de la licencia y, en el evento en que la mujer, como en este caso, solo haya dejado de cotizar 10 semanas o menos, tiene derecho al pago completo de la prestación.






Como lo manifestó la entidad accionada, la actora cotizó durante el periodo de gestación, 7 meses y 10 días, faltándole menos de 10 semanas de cotización para cumplir la totalidad del tiempo, razón por la cual, Coomeva E.P.S. debe reconocer el pago total de la licencia de maternidad a la señora Gloria Nelly Cruz Pulido.






En cuanto al pago extemporáneo de las cotizaciones, esta Sala no evidencia dentro del expediente, que la E.P.S. se haya opuesto a estos pagos o haya realizado algún requerimiento sobre éstos, por lo que se entiende que la entidad accionada se allanó a la mora y, en consecuencia, es inadmisible negar el pago de la licencia por esta circunstancia.






Es necesario reiterar que, como se dijo en la parte general de esta providencia, “el FOSYGA es el obligado a cubrir la prestación por licencias de maternidad y por lo tanto debe transferir a las E.P.S., que actúan como simples intermediarios para su reconocimiento, los dineros que éstas finalmente giren a sus afiliadas”[18]; por ende, en virtud de ello, la entidad accionada tendrá la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-[19], por concepto de pago total de la licencia de maternidad.






7.2 Expediente T-2.467.357






La señora María Isabel Hernández Gaviria interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial a la maternidad y al recién nacido, presuntamente vulnerados por Salud Total E.P.S. al no reconocer el pago de la licencia de maternidad por no haber cumplido con el requisito establecido en las leyes consistente en haber cotizado de manera ininterrumpida durante todo el periodo de gestación.






De las pruebas allegadas al expediente esta Sala observa que la actora se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S. como cotizante independiente y su ingreso base de cotización es de un salario mínimo.






La actora dio a luz a su hijo el día 7 de agosto de 2009, por lo que Salud Total E.P.S. expidió la respectiva incapacidad por licencia de maternidad y, el 22 de septiembre de 2009, solicitó a esta entidad el reconocimiento económico de dicha prestación económica.






El mismo día de realizada la solicitud, la entidad demandada negó el pago de la prestación económica, por cuanto el número de semanas cotizadas es inferior al número de semanas de gestación.






Luego de haber obtenido esta respuesta por parte de la E.P.S. Salud Total, la actora, el 22 de septiembre de 2009 interpone acción de tutela solicitando la defensa de sus derechos y, por tanto, el reconocimiento del pago de su licencia de maternidad.






De lo expuesto se puede concluir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar la prestación económica solicitada, ante la presunción de que se esta frente a una amenaza de los derechos fundamentales al mínimo vital de la actora y, en consecuencia, de su hijo. En este caso la protección que debe desplegar el Estado sobre la maternidad y la familia, se encuentran en riesgo por la negativa de tal reconocimiento, pues la señora María Isabel Hernández Gaviria cotiza sobre un salario mínimo vital y no tiene recursos adicionales que le permitan sufragar las necesidades de ella y de su hijo.






Así mismo, la acción fue interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, pues éste tuvo lugar el 7 de agosto de 2009 y, al mes siguiente, el 22 de septiembre de 2009, interpuso la acción de tutela, cumpliendo así con el parámetro temporal establecido por vía jurisprudencial.






Se observa que el motivo esbozado por la E.P.S. para negar el pago de la licencia de maternidad es que “la accionada no cumplió con el periodo de cotización consagrado por la ley (…) por cuanto el número de semanas durante las cuales cotizó ininterrumpidamente fueron solo VEINTICUATRO (24) SEMANAS COTIZADAS APROXIMADAMENTE, esto es, inferior a su periodo de gestación”.






De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto del requisito de cotización ininterrumpida durante todo el periodo de gestación, es pertinente reiterar a la E.P.S. que ésta no es una razón suficiente para negar dicha prestación, máxime, si se tiene en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la actora y su hijo.






En esta medida, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en los eventos en que se haya dejado de cotizar once o más semanas, procederá el pago proporcional de la licencia conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración del periodo de gestación.






En ese sentido, se ordenará a la E.P.S. Salud Total el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad de manera proporcional, pues la señora María Isabel Hernández Gaviria, cotizó veinticuatro (24) semanas durante el periodo de gestación, por lo que la interrupción en las cotizaciones es mayor a diez (10) semanas.






Es necesario reiterar que, como se dijo en la parte general de esta providencia, “el FOSYGA es el obligado a cubrir la prestación por licencias de maternidad y por lo tanto debe transferir a las E.P.S., que actúan como simples intermediarios para su reconocimiento, los dineros que éstas finalmente giren a sus afiliadas”[20]; por ende, en virtud de ello, la entidad accionada tendrá la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-[21], por concepto de pago parcial de la licencia de maternidad.










7.3 Expediente T-2.453.302






La señora Diana Díazgranados Cantillo interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección especial a la maternidad y el recién nacido, presuntamente vulnerados por Sanitas E.P.S. al negarle el pago de la licencia de maternidad por no cumplir con el requisito de cotización ininterrumpida durante todo el periodo de gestación.






De las pruebas allegadas al expediente esta Sala observa que la actora se encuentra afiliada a la E.P.S. Sanitas como cotizante independiente y, su ingreso base de cotización es de un salario mínimo y, que en los primeros meses del año 2008 efectuó algunas cotizaciones en forma extemporánea.






La actora dio a luz a su hijo el día 16 de marzo de 2009 y la E.P.S. Sanitas expidió la respectiva incapacidad por licencia de maternidad. Posteriormente, el 12 de junio de 2009, la actora solicitó el reconocimiento económico de la licencia de maternidad y, el 13 de junio de 2009 la entidad le informó que éste no procedía por no haber cumplido con el tiempo mínimo de cotización. En razón de la respuesta obtenida la señora Diazgranados instaura, el 1 de julio de 2009, la presente acción de tutela.






Esta Sala deduce del material probatorio, que el no pago de la licencia de maternidad pone en riesgo el derecho de la actora y el de su recién nacido hijo al mínimo vital, por cuanto no cuenta con recursos suficientes para la manutención de ambos, pues de acuerdo con el ingreso base de cotización, ésta recibe el equivalente a un salario mínimo, y no cuenta con recursos adicionales. Por este motivo y, teniendo en cuenta que se cumple con el requisito de temporalidad para interponer la acción de tutela, se tiene, que este mecanismo de protección es el idóneo para reclamar la prestación solicitada.






Se observa que el fundamento de la negativa de la entidad accionada es el no cumplimiento de la actora, del requisito de cotización ininterrumpida durante todo el periodo de gestación. En razón a ello, es pertinente reiterar a la E.P.S., que ésta no es una razón suficiente para negar dicha prestación, teniendo en cuenta el estado de indefensión en el que se encuentran la actora y su hijo.






La actora afirma haber allegado al proceso los recibos de pago de las cotizaciones al Sistema, del año 2008, sin embargo, esta Sala observa que estos solo dan cuenta de la cancelación de los aportes correspondientes a los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, y de enero a junio de 2009.






Ahora bien, la Sala considera que no se encuentra probado el pago de los aportes de los meses de junio y octubre de 2008, por que si bien, la accionante asevera que canceló esos periodos, las copias de los recibos que presenta para acreditarlos, no permiten arribar a esa conclusión en la medida en que no exhiben la fecha del periodo de cotización, ni la constancia de recibido por la entidad.






Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación concluye que la demandante cotizó al Sistema 28 semanas durante el periodo de gestación el cual, conforme con la historia clínica fue de 38 semanas, razón por la cual, la interrupción en las cotizaciones durante ese lapso fue de 10 semanas.






En observancia de lo expuesto y siguiendo los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del requisitos de cotización ininterrumpida por todo el periodo de gestación, esta Sala ordenará el reconocimiento del pago completo de la licencia de maternidad a la actora, pues la interrupción en el pago de los aportes no superó las 10 semanas.






Es necesario reiterar que, como se dijo en la parte general de esta providencia, “el FOSYGA es el obligado a cubrir la prestación por licencias de maternidad y por lo tanto debe transferir a las E.P.S., que actúan como simples intermediarios para su reconocimiento, los dineros que éstas finalmente giren a sus afiliadas”[22]; por ende, en virtud de ello, la entidad accionada tendrá la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-[23], por concepto de pago total de la licencia de maternidad.










V. DECISION






En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución










RESUELVE






Primero. REVOCAR la sentencia del 29 de septiembre de 2009, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá en la que se negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la especial protección de la mujer durante el embarazo promovida por la señora Gloria Nelly Cruz Pulido contra Coomeva E.P.S. y, en su lugar, TUTELAR los derechos reclamados, por la razones expuestas en esta providencia y, ORDENAR a la E.P.S. Coomeva, efectuar el pago total de la correspondiente licencia de maternidad en los términos señalados en la parte motiva de la presente providencia, en un lapso no mayor a 48 horas desde la notificación de esta Sentencia.






Segundo. REVOCAR la sentencia del 6 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en la que se negó la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna promovida por la señora María Isabel Hernández Gaviria contra Salud Total E.P.S. y, en su lugar, TUTELAR los derechos reclamados, por las razones expuestas en la presente providencia. Por tanto, ORDENAR a Salud Total E.P.S. efectuar el pago de la licencia de maternidad de modo proporcional a las semanas efectivamente cotizadas respecto de su período de gestación, con fundamento en el monto que servía de base de cotización al momento del nacimiento de su hijo, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia, en un lapso no mayor a 48 horas desde la notificación de esta Sentencia,






Tercero. REVOCAR la sentencia del 14 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en la que se negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección especial a la maternidad, promovida por la señora Diana Díazgranados Cantillo contra Sanitas E.P.S. y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la actora, por las razones expuestas en la presente providencia. Por tanto,ORDENAR a Sanitas E.P.S. que efectúe el pago total de la correspondiente licencia de maternidad en los términos expresados en la parte motiva de la presente providencia, en un lapso no mayor a 48 horas desde la notificación de esta Sentencia.






Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.










Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.










GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO


Magistrado


















JORGE IVÁN PALACIO PALACIO


Magistrado


















NILSON PINILLA PINILLA


Magistrado


















MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO


Secretaria General














[1] Constitución Política de 1991, artículo 2°.


[2] Corte Constitucional, sentencia T- 814 del 8 de agosto de 2005, MP. Jaime Araújo Rentería.


[3] Corte Constitucional, Sentencia T-603 del treinta y uno (31) de julio de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, sentencia T-998 del catorce (14) de octubre de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.


[4] Corte Constitucional, Sentencia T-204 del 28 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández.


[5] Corte Constitucional, Sentencia T-998 del catorce (14) de octubre de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil.


[6] Artículo 86 de la Constitución Política.


[7] Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño.


[8] Corte Constituciona, Sentencia T-475 del dieciséis (16) de julio de 2009, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.


[9] Ibidem


[10] Corte Constitucional, Sentencia T-475 del dieciséis (16) de julio de 2009, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.


[11] Corte Constitucional, Sentencia T-999 del veintisiete de octubre de 2003, MP. Jaime Araújo Rentería, Sentencia T-998 del catorce (14) de octubre de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-475 del dieciséis (16) de julio de 2009, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.


[12] Corte Constitucional, Sentencia T-998 del catorce (14) de octubre de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil


[13] Corte Constitucional, Sentencia T-1223 del cinco (5) de diciembre de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.


[14] MP. Manuel José Cepeda Espinosa


[15] Ver entre otras las siguientes sentencias T-765 del veintidós (22) de junio de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero; T- 473 del tres (3) de mayo 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T- 211 del veinte (20) de marzo de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil; T- 421 del seis (6) de mayo de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-843 del once (11) de octubre de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil; T- 1223 de del cinco (5) de diciembre de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa., entre otras.


[16] Ley 100 de 1993, artículo 207.


[17] Corte Constitucional, Sentencia T-475 del dieciséis (16) de julio de 2009, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.


[18] Corte Constitucional, Sentencia T-475 del dieciséis (16) de julio de 2009, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.


[19] Ibidem


[20] Corte Constitucional, Sentencia T-475 del dieciséis (16) de julio de 2009, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.


[21] Ibidem


[22] Corte Constitucional, Sentencia T-475 del dieciséis (16) de julio de 2009, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.


[23] Ibidem

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