P.H. : Propiedad Horizontal
Perros, gatos, pájaros, etc., son muy lindos y por regla general son animales domésticos, pero en un Edificio o Conjunto sometido a Régimen de Propiedad Horizontal existen unos estatutos al igual que leyes que regulan su tenencia.
Lo primero: la propiedad privada es un derecho pero no puede afectar el interés general
Si bien el Estado debe garantizarnos la propiedad privada, dicho derecho tiene unos límites, en especial el interés supremo como es el interés general sobre el particular, de tal manera que en el caso de la tenencia de animales, bien es legal tener entre nuestras propiedades animales, existen ciertos animales que es prohibido su tenencia (salvajes o en vía de extinción), al igual que en otros casos es prohibido su tenencia en determinados lugares.
En los Edificios o Conjuntos Residenciales sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, existe una norma marco, como es la Ley 675 de 2001, al igual que existe una norma complementaria y consensual como es el Reglamento Interno o Estatutos, aprobados debidamente por la Asamblea de Propietarios.
En dichos Estatutos, se puede regular frente a la propiedad de animales al interior del Edificio o Conjunto, varios aspectos como: circulación por zonas comunes, generación de excrementos, ruidos generados por el animal, peligrosidad, salubridad, vacunas, etc.
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Lo que se puede regular por Estatutos de P.H. respecto a tenencia de animales
Lo primero que debemos dejar claro, es que una Asamblea no puede restringir el derecho a la tenencia de animales domésticos al interior de un Edificio o Conjunto sometido a Régimen de Propiedad Horizontal, lo que se puede prohibir de pleno derecho, es la tenencia de animales salvajes o en vía de extinción.
De tal manera que por Reglamento, se puede regular aspectos como el tránsito de dichos animales en zonas comunes, pasillos, gradas, ascensores, zonas de juego, la presentación de certificados sanitarios, etc., de tal manera que se podría entre otras, prohibir la utilización y permanencia de los animales en dichas zonas, so pena de imponer multas previamente establecidas.
Todo el tiempo, los perros deben ser llevados con correa o traílla
Por disposición del Código Nacional de Policía, toda clase de perros, deben ser llevados con correa o traílla cuando circulen por zonas comunes de la propiedad horizontal (pasillos, gradas, zona de juegos, vías internas, etc.), no importa que sean pequeños o inofensivos. En caso de los perros considerados potencialmente peligrosos como más adelante se describirán, siempre deben llevar bozal, además de la correa antes mencionada en su tránsito por zonas comunes.
“Ley 746 de 2002, Artículo 108-B.… …En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley.”
¡Perros bullosos!
La Ley 675 de 2001 o Régimen de Propiedad Horizontal, permite a la Propiedad Privada tener un régimen mucho más severo que los límites permitidos por las autoridades sanitarias y urbanísticas de la ciudad. Entre otras, podrán aplicar sanciones para los propietarios o residentes que tengan animales bullosos.
“Artículo 74. Niveles De Inmisión Tolerables. Las señales visuales, de ruido, olor, partículas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o públicos, trascienden el exterior, no podrán superar los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias Cerradas.
Tales niveles de incidencia o inmisión serán determinados por las autoridades sanitarias, urbanísticas y de policía; con todo podrán ser regulados en forma aún más restrictiva en los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios….”
Prohibición de ciertos animales en Propiedad Horizontal
La Ley 746 de 2002 en su artículo 5º establece la posibilidad con la simple solicitud de un propietario o residente o por decisión mayoritaria de la Asamblea de Propietarios o del Consejo de Administración. Veamos:
“Artículo 5º Ley 746 de 2002. `Por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos´. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones, edificios con régimen de propiedad horizontal podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes, por decisión mayoritaria de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad.”
¿Cuales son dichos perros peligrosos?
Según el artículo 108 F, que se adicionó al Código Nacional de Policía, son perros potencialmente peligrosos:
Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características:
a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros;
b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa;
c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.
El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.
En todo caso, si en una Propiedad Horizontal se presenta algún caso descrito en los literales a, b y c, mencionados en el punto anterior y la administración no toma las medidas del caso, cualquier residente puede acudir directamente ante las autoridades de policía para que realicen lo correspondiente.
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