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lunes, 27 de noviembre de 2006

Corrupción en la salud

La salud en Colombia, es un sector que ha venido en menoscabo no sólo por las conductas indebidas de los diferentes funcionarios de centros de salud públicos y privados, de bajo o alto nivel, sino también por el deterioro en la calidad de atención al usuario en busca del ahorro por parte de EPS, ARS, IPS, ARP, etc.

Según lo precedente, tenemos dos variantes para analizar de la corrupción en el área de la salud.

Lo peor de todo esto, es que la corrupción en este sector afecta directamente y con un alto impacto a la población más necesitada, a los más pobres, porque es ella la que en ultimas padece las deficiencias causadas por este flagelo, como carencias de medicamentos por lo hurtos sucesivos en los diferentes centros de salud, la mala destinación y hurto de los recursos por los ladrones de “cuello blanco”.

Otro tópico para destacar en esta materia, es la falsificación de medicinas, que en muchos de los casos tienen como responsable profesionales del área de la salud, químicos, médicos, científicos, etc. Este irresponsable hecho mata a miles de personas y favorece la diseminación de enfermedades inmunes a los medicamentos.

La corrupción en la salud, es quizás, la peor tragedia para el concepto de la dignidad en los enfermos y usuarios, porque es un hecho que se paga con el sufrimiento humano.

Así como se considera que la Ley 100 de 1993 trajo consigo diversos aspectos positivos, también muchos estiman que convirtió la salud en un negocio muy prospero, donde se ve toda clase de ‘torcidos’ en los centros asistenciales para obtener cada vez más partidas presupuestales del gobierno de turno. En otros casos los empresarios de la salud ofrecen dádivas a los Congresistas para que sean aprobadas leyes que cada vez los enriquecen más sin dirigir parte de esa grandiosa plusvalía a los más necesitados que con el transcurso del tiempo padecen impotentes una atención que está por debajo de los niveles de una clínica canina inclusive, es triste reconocerlo, pero es así.

Según la Organización Transparency International la industria de la salud y afines es un negocio que mueve alrededor de US$ 3 BILLONES anuales en el mundo y es precisamente esta liquidez monetaria la que promueve las conductas corruptas.

Adicionalmente se puede acotar que algunas clínicas privadas sirven de ejecutores instrumentales para el enriquecimiento ilícito y lavado de de grandes capitales de dudosa procedencia, con adquisiciones de equipos demasiado costosos comparados con la demanda de pacientes y costos de operación. Igualmente en centros públicos ya es habitual que partidas presupuestales destinadas al sostenimiento de la entidad terminen en el peculio privado de sus funcionarios de alta jerarquía como observar también, en aquellos centros con una planta de personal numerosa integran empleados que no existen pero sin embargo les consignan su salario y honorarios, otros si existen pero nunca laboran.

Y es que esta industria de la salud es todo un negocio donde juegan diversas estrategias, dentro de ella, la del mercadeo de medicamentos, cuando muchas multinacionales “compran” a los médicos para que receten o diseñen tratamientos con medicinas específicas sin que se ataque efectivamente la enfermedad del paciente o lo formulado sea insuficiente o poco idóneo para una patología exigente.

En Colombia, algunas EPS’s suelen exigirle al enfermo, la fotocopia de su cédula de ciudadanía y su carné de salud porque ya tienen la máquina fotocopiadora en sus instalaciones lo que les genera un ingreso adicional, cuando la Superintendencia Nacional de Salud ha sido reiterativa advirtiendo que esta carga la debe asumir el centro si dentro de sus procedimientos administrativos así se ha concebido, y no el usuario que solo está obligado a exhibir su carnet del proveedor de servicios de salud. Del mismo modo, no es sorprendente la noticia de que un ciudadano le fue cobrado algún servicio que la ley ha establecido gratuito o dentro del P.O.S.

Dentro de casos sorprendentes denunciados en las querellas que llegan cada día a la Superintendencia referida, se acusa la entrega de medicamentos de muy bajo costo que ni siquiera posee el registro del Invima en el exterior de su empaque, lo cual es política de muchas entidades para bajar costos al máximo donde el mismo personal de la salud es sacrificado con remuneraciones salariales irrisorias que no se compadecen con su nivel de instrucción y experiencia.

Muchos de los fondos constituidos con donaciones para afrontar posibles epidemias o enfermedades catastróficas son saqueados o desviados sus recursos porque no suelen tener doliente propio por ser dineros que no provienen de una inversión privada

Ahora con la despenalización parcial del Aborto en Colombia, muy seguramente se tendrá conocimiento que muchos centros realizan este tipo de intervenciones a cambio de jugosas sumas de dinero sin acoger un procedimiento que verifique la real existencia de las causales establecidas por la Corte Constitucional que no tipifican este delito.

En conclusión se puede afirmar sin lugar a dudas, que la corrupción en la salud, conlleva al irrespeto de la dignidad humana, a mayores niveles de pobreza, al empeoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos que muchas veces eligen comer antes que gastar altas sumas en medicamentos.
En últimas como solución a esta problemática podrían implementarse procedimientos que garanticen la transparencia no sólo en el ejercicio de la atención de salud, si no en todos los campos, manejo y destinación de recursos, adopción de manuales de procedimiento, códigos de conducta, estricta vigilancia e inspección a los insumos de proveedores de fármacos, otorgar mayor participación ciudadana a través de mecanismos fáciles de denuncia, cómodo acceso a la información, propagación de los derechos y acciones de lucha anticorrupción, rigurosidad en los pensum e inclusión de materias sobre ética en las diferentes universidades, sanciones efectivas y ejemplarizantes a empresas prestadoras de salud, etc.

jueves, 1 de diciembre de 2005

LEY 996 DE 2005 - LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES - HAGA CLIKC AQUI PARA VER LA LEY COMPLETA

LEY 996 DE 2005
(noviembre 24)
Diario Oficial No. 46.102 de 24 de noviembre de 2005

CONGRESO DE COLOMBIA


Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene como propósito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República, o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición.

ARTÍCULO 2o. CAMPAÑA PRESIDENCIAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Se entiende por campaña presidencial el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos.

La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso.

ARTÍCULO 3o. ACTIVIDADES DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Se entiende por actividades de campaña presidencial, la promoción política y la propaganda electoral a favor de un candidato a la Presidencia de la República. La promoción política hace referencia a la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. La propaganda electoral es el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato.

ARTÍCULO 4o. LEGISLACIÓN ESPECIAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Presidente o el Vicepresidente de la República que manifiesten su interés de participar en la campaña presidencial o se inscriban como candidatos en la elección presidencial, estarán sujetos a las condiciones que para estos efectos consagra la Constitución Política y la presente ley de manera explícita para ellos, en razón a su doble condición de funcionarios públicos y candidatos.

TITULO II.

REGLAMENTACION ESPECIAL DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL.
CAPITULO I.
SELECCIÓN DE CANDIDATOS.

ARTÍCULO 5o. SELECCIÓN DE CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA POR PARTE DE LOS PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS O ALIANZAS. El Consejo Nacional Electoral dispondrá lo pertinente para que todos los partidos, movimientos políticos o alianzas que deseen realizar consultas populares para la escogencia de su candidato, las adelanten en todo el territorio nacional.

El proceso de selección de los candidatos corresponde a la autonomía interna de los partidos y movimientos políticos, quienes podrán decidir en todo momento en su convención, congreso o asamblea general si este proceso se adelanta mediante consulta popular u otro mecanismo democrático de selección interna.

ARTÍCULO 6o. PARTICIPACIÓN DEL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE EN LOS MECANISMOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Presidente y el Vicepresidente de la República cuando aspiren a la elección presidencial, podrán participar en los mecanismos de selección de candidatos de los partidos o movimientos políticos.

Cuando el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, se sometan a consultas populares, asambleas, congresos o convenciones de partidos o movimientos políticos, podrán realizar proselitismo político para dicha elección durante el (1) mes anterior a la realización del evento, si así lo decide. Durante el período de campaña, el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, quedará sujeto a las regulaciones que contempla la presente ley para los períodos de campaña presidencial.

CAPITULO II.
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS.

ARTÍCULO 7o. DERECHO DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, podrán inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la Presidencia de la República. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante legal del partido o movimiento.

Los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a inscribir candidato a la Presidencia de la República. Para estos efectos, dichos movimientos y grupos acreditarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, un número de firmas equivalente al tres por ciento (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República.

Estas firmas deberán acreditarse ante la Registraduría General del Estado Civil por lo menos treinta (30) días antes de iniciar el período de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Esta entidad deberá certificar el número de firmas requerido ocho (8) días antes de iniciarse el citado período de inscripción de candidatos.

ARTÍCULO 8o. PERÍODO DE INSCRIPCIÓN A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República con su fórmula vicepresidencial se iniciará con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial y, se podrá adelantar durante los treinta (30) días siguientes.

Las inscripciones podrán modificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inscripción.

PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará la materia.

ARTÍCULO 9o. DECLARACIÓN DEL PRESIDENTE QUE ASPIRA SER CANDIDATO A LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Presidente o el Vicepresidente de la República que aspiren a la elección presidencial, de conformidad con las calidades establecidas en la Constitución Política, deberán declarar públicamente y por escrito su interés de presentarse como candidatos, seis (6) meses antes de la votación en primera vuelta. Copia del escrito deberá depositarse en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CAPITULO III.
ACCESO A LA FINANCIACIÓN ESTATAL PREVIA.
ARTÍCULO 10. CONDICIONES DE LEY. Los candidatos inscritos a la Presidencia de la República que cumplan los siguientes requisitos, podrán acceder a financiación estatal previa a la fecha de las elecciones:

1. Haber sido inscrito por un partido o movimiento político con personería jurídica, o alianza de estos, que hayan obtenido el cuatro por ciento (4%) de los votos de Senado o un porcentaje igual de los votos de la Cámara de Representantes sumados nacionalmente, en la elección al Congreso de la República realizada con anterioridad a la fecha de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Ello debe ser certificado por el Consejo Nacional Electoral en los ocho (8) días siguientes a la realización de las elecciones para el Congreso, de acuerdo con el conteo de votos realizado el día de elecciones.

2. Ser inscrito por un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos respaldado por un número de firmas válidas equivalentes al tres por ciento (3%) del número total de votos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República, certificadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La financiación estatal de los candidatos que no reúnan estos requisitos, se realizará exclusivamente a través de la reposición de votos.

PARÁGRAFO. La financiación estatal previa está compuesta por un anticipo del Estado, que comprende una parte para la financiación de la propaganda electoral y otra para la financiación de otros gastos de campaña, tal y como se reglamenta en la presente ley.

CAPITULO IV.

FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES FINANCIACIÓN ESTATAL.

ARTÍCULO 11. FINANCIACIÓN PREPONDERANTEMENTE ESTATAL DE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES. El Estado financiará preponderantemente las campañas presidenciales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la República, y reúnan los requisitos de ley:

a) Los candidatos que reúnan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiación estatal previa, tendrán derecho a:

- Recibir, en primera vuelta, a título de anticipo aportes estatales igualitarios equivalentes a cuatro mil ochenta millones de pesos ($4.080.000.000). De estos aportes, dos mil ochocientos millones de pesos ($2.800.000.000) serán destinados a la financiación de la propaganda política de las campañas presidenciales, los restantes mil doscientos ochenta millones de pesos ($1.280.000.000) serán para otros gastos de campaña.

Los recursos para la propaganda política los entregará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las Campañas Presidenciales de los candidatos a los que se refiere el presente literal, al igual que los recursos para los otros gastos de campaña, dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral que establece el lleno de los requisitos previstos en el artículo anterior y la aceptación de la póliza o garantía correspondiente.

- Los candidatos que accedan a la segunda vuelta, si la hubiere, recibirán como anticipo aportes estatales igualitarios, equivalentes a dos mil cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($2.450.000.000), los cuales se destinarán a la financiación de la propaganda política en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo en otros gastos de campaña, que se entregarán diez (10) días después del día de las elecciones de primera vuelta.

- Recibir vía reposición de votos una suma equivalente al número de votos válidos depositados multiplicado por mil setecientos cinco pesos por voto ($1.705). Ningún candidato podrá recibir suma superior al monto de lo efectivamente gastado y aprobado por el Consejo Nacional Electoral, menos los aportes del sector privado y el anticipo dado por el Estado, en caso de que hubiera tenido acceso a él. Igualmente, en la segunda vuelta, si la hubi ere, los candidatos recibirán una suma equivalente a ochocientos cincuenta y dos pesos ($852) por votos válidos depositados. Tanto en la primera como en la segunda vuelta no se podrán exceder los topes de las campañas, establecidos en la presente ley.

Para tener derecho a la reposición de votos los candidatos deberán obtener en la elección para Presidente de la República, al menos una votación igual o superior al cuatro por ciento (4%) de los votos válidos depositados. Quien no consiga este porcentaje mínimo, no tendrá derecho a la financiación estatal de la campaña por el sistema de reposición de votos, y deberá devolver el monto de la financiación estatal previa en su totalidad. Estos montos de recursos, serán asegurados mediante póliza o garantía a favor del Estado, expedida por una entidad financiera privada, o en su defecto el partido que avale al candidato podrá pignorar los recursos ciertos para la financiación que le corresponda en los años subsiguientes, como garantía por el monto recibido, siempre y cuando con ellas cancele las obligaciones contraídas. En el caso de que el candidato haya sido inscrito por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, la garantía o póliza deberá ser respalda por los promotores del grupo hasta por el monto que se deba devolver;

b) La financiación de las campañas de los candidatos que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo diez (10) de esta ley para acceder a la financiación estatal previa de las campañas presidenciales, se regirá por las siguientes reglas:

1. El Estado, a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, financiará vía reposición de votos los gastos de campaña, en caso de que obtenga al menos el cuatro por ciento (4%) de los votos válidos depositados.

2. El valor de la reposición por voto válido será de tres mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($3.478).

3. Los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia de la República, y en cuya votación no logren por lo menos el cuatro por ciento (4%) del total de los votos válidos, no tendrán derecho a la reposición de gastos de campaña por voto.

PARÁGRAFO 1o. Los candidatos que reúnan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiación estatal previa, también podrán solicitar un monto adicional al anticipo de hasta el diez por ciento (10%) del tope establecido para la campaña presidencial, para utilizarlos en propaganda electoral en radio, prensa escrita o televisión, los cuales estarán garantizados a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y regulados bajo los mismos parámetros establecidos para el anticipo destinado a otros gastos de campaña.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> El candidato presidencial que haya accedido a la financiación estatal previa y retire su nombre o desista de su candidatura antes de las elecciones en primera vuelta, deberá devolver la totalidad de los recursos recibidos de parte del Estado, dentro de los quince (15) días siguientes a su retiro. De no ser así, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil, procederán judicialmente contra el candidato, su campaña presidencial, el Gerente de su campaña, los integrantes del Comité Financiero de su campaña y los Partidos o Movimientos Políticos que lo hayan inscrito.

ARTÍCULO 12. TOPES DE CAMPAÑA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El tope de gastos de las campañas presidenciales del año 2006 será de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para la primera vuelta. Para la segunda vuelta presidencial, si la hubiere, el tope será de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000). El monto fijado como tope de campaña comprende la sumatoria, tanto de los recursos aportados por el Estado, como los aportados por los particulares.

Los candidatos que no cumplan con los requisitos para acceder a la financiación estatal previa de la campaña presidencial y que no alcancen el número de votos necesarios para acceder a la reposición de votos por parte del Estado, financiarán sus campañas en un ciento por ciento (100%) con aportes o donaciones de particulares.

ARTÍCULO 13. Los valores señalados en pesos en la presente ley, se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el departamento administrativo nacional de estadística, dane.

ARTÍCULO 14. MONTO MÁXIMO DE LAS CONTRIBUCIONES O DONACIONES POR PARTE DE PARTICULARES. El veinte por ciento (20%) del tope de los gastos de las campañas presidenciales podrá ser financiado por personas naturales; sin embargo, las campañas presidenciales no podrán recibir aportes o donaciones individuales de personas naturales sino hasta el dos por ciento (2%) del monto fijado como tope de la campaña.

Los aportes de los candidatos y sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil no podrán superar en conjunto el cuatro por ciento (4%) del monto fijado como tope por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 15. MANEJO DE LOS RECURSOS DE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES. Los recursos de las campañas presidenciales se recibirán y administrarán a través de una cuenta única y exclusiva para tal objetivo, tanto para la recepción de los aportes y donaciones, y gastos de reposición del Estado, como para los gastos de la misma campaña presidencial. Esta estará exenta del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Bancaria establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia de los movimientos de dichas cuentas.

PARÁGRAFO. Las campañas presidenciales podrán acordar con la entidad financiera que seleccionen para abrir la citada cuenta, la apertura de las subcuentas que consideren necesarias para organizar la distribución o gasto de los recursos en las distintas áreas de trabajo en las que esté organizada la campaña presidencial.

ARTÍCULO 16. GERENTE DE CAMPAÑA. El candidato presidencial deberá designar un gerente de campaña, encargado de administrar todos los recursos de la campaña. El gerente de campaña será el responsable de todas las actividades propias de la financiación de la campaña política, y los gastos de la misma. El gerente de campaña deberá ser designado dentro de los tres (3) días siguientes a la inscripción de la candidatura presidencial, mediante declaración juramentada del candidato, que deberá registrarse en el mismo término ante el Consejo Nacional Electoral.

El gerente de campaña será el representante oficial de la campaña presidencial ante el Consejo Nacional Electoral para todos los efectos relacionados con la financiación de la campaña política y la posterior presentación de informes, cuentas y reposición de los gastos de la campaña. El gerente podrá designar unos subgerentes en c ada departamento o municipio, según lo considere. Estos serán sus delegados para la respectiva entidad territorial. Ningún servidor público o ciudadano extranjero podrá ser designado como gerente de campaña.

ARTÍCULO 17. LIBROS DE CONTABILIDAD Y SOPORTES. Los responsables de la rendición de cuentas de la respectiva campaña deberán llevar el libro mayor de balances, el diario columnario y al menos un libro auxiliar, los cuales serán registrados ante la Organización Electoral al momento de la inscripción de los candidatos. Igualmente llevarán una lista de las contribuciones, donaciones y créditos, con la identificación, dirección y teléfono, de las personas naturales que realizaron la contribución o donación.

Esta documentación podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas sobre financiación de las campañas.

ARTÍCULO 18. SISTEMA DE AUDITORÍA. Con el objeto de garantizar el adecuado control interno en el manejo de los ingresos y gastos de la campaña presidencial, los partidos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos, crearán y acreditarán ante el Consejo Nacional Electoral un sistema de auditoría interna como condición para iniciar la recepción de los aportes y contribuciones de los particulares y/o de recibir los recursos de financiación estatal.

El auditor será solidariamente responsable del manejo que se haga de los ingresos y gastos de la campaña, así como de los recursos de financiación estatal, si no informa al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se cometan.

El Consejo Nacional Electoral, por conducto del Fondo de Financiación de partidos y campañas electorales, tendrá a su cargo la realización de la auditoría externa sobre los recursos de financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de las campañas electorales, de que trata el artículo 49 de la Ley 130 de 1994.

Dicho sistema deberá garantizar una cobertura nacional y será contratado con cargo al porcentaje del monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiación estatal, que fije el Consejo Nacional Electoral. El valor del contrato se determinará hasta por una suma máxima equivalente a dicho porcentaje y el pago se hará con base en las cuentas o informes efectivamente auditados. El objeto del contrato deberá comenzar a ejecutarse desde el inicio de la campaña electoral, conforme al término definido en esta ley.

El sistema de auditoría externa será reglamentado por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 19. RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. El gerente de campaña será el responsable de la rendición pública de informes de cuentas de las campañas en las que participen. El candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor de las campañas, responderán solidariamente por la oportuna presentación de los informes contables y por el debido cumplimiento del régimen de financiación de campañas. Cualquier modificación en la designación del gerente, el tesorero o el auditor de las campañas será informada a la autoridad electoral.

ARTÍCULO 20. REGLAMENTACIÓN. El Consejo Nacional Electoral reglamentará lo referente al sistema único de información sobre contabilidad electoral, presentación de cuentas, período de evaluación de informes, contenido de informes, publicidad de los informes, sistema de auditoría y revisoría fiscal.

ARTÍCULO 21. VIGILANCIA DE LA CAMPAÑA Y SANCIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral podrá adelantar en todo momento, auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos de la financiación de las campañas. Con base en dichos monitoreos o a solicitud de parte, podrá iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiación aquí estipuladas. De comprobarse irregularidades en el financiamiento se impondrán sanciones de acuerdo con la valoración que hagan de las faltas, en el siguiente orden:

1. Multas entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los recursos desembolsados por parte del Estado para la respectiva campaña.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Congelación de los giros respectivos.

3. En caso de sobrepasar el tope de recursos permitidos, bien por recibir donaciones privadas mayores a las autorizadas, o por superar los topes de gastos, se podrá imponer la devolución parcial o total de los recursos entregados.

4. En el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política.

PARÁGRAFO. La denuncia por violación de los topes de campaña deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la elección presidencial.

CAPITULO V.

ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL.

ARTÍCULO 22. ACCESO EQUITATIVO A ESPACIOS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL QUE USAN EL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En el período comprendido entre los sesenta (60) días anteriores a la elección presidencial y ocho (8) días antes a la misma, el Estado hará uso durante un (1) mes del Espectro Electromagnético destinado a los concesionarios y operadores privados de radio y televisión en un espacio diario de dos (2) minutos en televisión en horario «triple A» y cuatro (4) minutos diarios en radio en el horario de mayor audiencia, para que los candidatos divulguen sus tesis y programas de gobierno. El Consejo Nacional Electoral determinará por sorteo la distribución de estos espacios entre los distintos candidatos, durante los días hábiles de la semana. Estos programas se emitirán hasta ocho días antes de la fecha de votación.

Los costos de producción de estos programas, serán asumidos respectivamente por cada una de las campañas presidenciales.

PARÁGRAFO. En el caso del servicio de televisión, la Comisión Nacional de Televisión reservará dichos espacios, previo concepto del Consejo Nacional Electoral. En el caso del servicio de radiodifusión, dicha reserva deberá ser hecha por el Ministerio de Comunicaciones, en los mismos términos.

ARTÍCULO 23. ACCESO AL CANAL INSTITUCIONAL Y LA RADIODIFUSORA NACIONAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante el período de campaña presidencial, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, mantendrán el acceso a los medios de comunicación social en los términos de la ley de partidos y movimientos políticos. Tendrán los mismos derechos de estos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República en los términos de la presente ley.

Además de los programas de televisión del Canal Institucional previstos en la ley, durante la campaña presidencial los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República, tendrán derecho a:

1. Realizar tres (3) debates de hasta sesenta (60) minutos cada uno, por parte y a petición conjunta de todos los candidatos presidenciales o de algunos de ellos, con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición durante el período de campaña presidencial.

2. Realizar una intervención de hasta cinco (5) minutos por parte de cada candidato, dentro de la semana siguiente al inicio de la campaña presidencial, con el fin de presentar su programa de gobierno a los ciudadanos. Estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales.

3. Realizar una intervención de hasta diez (10) minutos por parte de cada candidato presidencial, ocho (8) días antes de las elecciones a la Presidencia de la República, con el fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre de campaña. Estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales.

El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus competencias, reglamentará la materia dentro de los tres (3) días siguientes al cierre de la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República.

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Cada una de las campañas presidenciales, podrán contratar sólo durante los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas.

Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial.

Cada campaña presidencial decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como límite los topes establecidos en la presente ley.

Las propagandas no podrán utilizar los símbolos patrios.

Las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la transmisión o divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión extranjeros.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión están en la obligación de emitir propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior.

PARÁGRAFO. También podrá transmitirse divulgación política o propaganda electoral a través del servicio de televisión y radio difusión comunitaria.

ARTÍCULO 25. GARANTÍA DE EQUILIBRIO INFORMATIVO ENTRE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Para estos efectos, remitirán un informe semanal al Consejo Nacional Electoral de los tiempos o espacios que en dichas emisiones o publicaciones se le otorgaron a las actividades de campaña presidencial de cada candidato. El Consejo Nacional Electoral publicará dicha información y verificará que la presencia de los candidatos en dichas emisiones o publicaciones sea equitativa.

Si de estos informes el Consejo Nacional Electoral deduce que no se ha dado un trato equitativo en la información de las actividades políticas de los candidatos presidenciales, la entidad solicitará al respectivo medio de comunicación social que establezca el equilibrio informativo, y podrá acordar con el respectivo medio y la Comisión Nacional de Televisión, o el Ministerio de Comunicaciones, según sea el caso, las medidas que se requieran dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes.

Las campañas presidenciales suministrarán diariamente material audiovisual y escrito suficiente sobre las actividades políticas de sus candidatos a los medios de comunicación social, quienes seleccionarán libremente los aspectos que consideren valiosos para la información noticiosa.

ARTÍCULO 26. PROHIBICIONES PARA TODOS LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Ningún candidato, a título personal directa o indirectamente, desde el momento de su inscripción, podrá contratar, alquilar, producir y/o dirigir programas de género periodístico en medios de comunicación social.

ARTÍCULO 27. REGULACIONES A LAS TRANSMISIONES PRESIDENCIALES EN EL CANAL INSTITUCIONAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> No podrán ser transmitidas <sic> por el Canal Institucional del Estado la gestión del gobierno.

ARTÍCULO 28. DE LAS ENCUESTAS ELECTORALES. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida por cualquier medio de comunicación, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. Sólo podrán divulgarse encuestas representativas estadísticamente, en las cuales los entrevistados sean seleccionados probabilísticamente.

Se prohíbe la realización o publicación de encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones a la Presidencia de la República en los medios de comunicación social nacional. También queda prohibida la divulgación en cualquier medio de comunicación de encuestas o sondeos, durante el mismo término, que difundan los medios de comunicación social internacionales.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen esta actividad cuando se trate de encuestas políticas, electorales o sondeos de opinión, para asegurar que las preguntas al público no sean formuladas de manera que induzcan una respuesta determi nada y que las encuestas reúnan las condiciones técnicas señaladas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.

Las empresas que contemplen dentro de su objeto la realización de encuestas políticas o electorales, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Encuestadores que para este efecto llevará el Consejo Nacional Electoral cuando estén destinadas a ser publicadas.

En ningún caso se podrán realizar o publicar encuestas, sondeos o proyecciones electorales el día de los comicios.

PARÁGRAFO 1o. Cuando un medio de comunicación realice sondeos de opinión o consultas abiertas para que los ciudadanos expresen opiniones sobre preferencias electorales por medio de Internet o de llamadas telefónicas, en las que no existe un diseño técnico de muestra ni es posible calcular un margen de error, el medio deberá informar claramente a sus receptores la naturaleza y alcance de la consulta y advertir que no se trata de una encuesta técnicamente diseñada.

PARÁGRAFO 2o. La infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de quince (15) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según la gravedad de la falta, impuesta tanto al medio de comunicación como a quien encomendó o financió la realización de la encuesta. El monto de la multa se depositará en el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales.

PARÁGRAFO 3o. Se entiende que una encuesta tiene carácter político cuando verse sobre asuntos relacionados con el Estado o con el poder político. Una encuesta o sondeo de opinión tiene carácter electoral cuando se refiere a preferencias electorales de los ciudadanos, intenciones de voto, opiniones sobre los candidatos, las organizaciones políticas o programas de gobierno. También, en época electoral, las que versen sobre cualquier otro tema o circunstancia que pueda tener incidencia sobre el desarrollo de la contienda electoral.

CAPITULO VI.
DERECHO DE RÉPLICA.

ARTÍCULO 29. DERECHO DE RÉPLICA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante el período de campaña presidencial, cuando el Presidente de la República o representantes del Gobierno Nacional, en uso de sus facultades realicen afirmaciones en medios de comunicación social del Estado, o que utilicen el espectro electromagnético, que atenten contra el buen nombre y la dignidad de los candidatos presidenciales, partidos o movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia, siempre y cuando el medio de comunicación no haya dado al afectado la oportunidad de controvertir tales afirmaciones, el afectado podrá solicitar ante el Consejo Nacional Electoral el derecho a la réplica, quien resolverá la petición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Para estos efectos el Consejo Nacional Electoral deberá solicitar al medio de comunicación las pruebas correspondientes y atender los principios del derecho de defensa y el debido proceso.

En caso de ser concedida la réplica, el Consejo Nacional Electoral dispondrá que la misma se realice de manera oportuna, por lo menos en un tiempo y área de cubrimiento similar al que suscitó su ejercicio, en un medio de comunicación social que garantice su amplia difusión.

PARÁGRAFO. El medio de comunicación social del Estado, o que utilicen el espectro electromagnético que incumpla la presente disposición, estará sujeto a la imposición de las sanciones pecuniarias a que haya lugar, por parte del organismo competente, respetando las normas del debido proceso.

CAPITULO VII.
REGULACIONES ESPECIALES DURANTE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL.

ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES AL PRESIDENTE DURANTE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de votación en primera vuelta, y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso, el candidato que ejerce la Presidencia o la Vicepresidencia de la República no podrá:

1. Asistir a actos de inauguración de obras públicas.

2. Entregar personalmente recursos o bienes estatales, o cualquier otra suma de dinero proveniente del erario público o producto de donaciones de terceros al Gobierno Nacional.

3. Referirse a los demás candidatos o movimientos políticos en sus disertaciones o presentaciones públicas, como Jefe de Estado o de Gobierno.

4. Utilizar o incluir la imagen, símbolos o consignas de su campaña presidencial en la publicidad del Gobierno.

5. Utilizar bienes del Estado, diferentes a aquellos destinados a su seguridad personal, en actividades de su campaña presidencial.

ARTÍCULO 31. MONTO DE LA PUBLICIDAD ESTATAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la campaña presidencial, no se podrán aumentar los recursos destinados a la publicidad del Estado.

ARTÍCULO 32. VINCULACIÓN A LA NÓMINA ESTATAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la Organización Electoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos.

ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

CAPITULO VIII.
DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 34. Declarado INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 35. SEGURIDAD A LOS CANDIDATOS PRESIDENCIALES. El Gobierno Nacional dispondrá lo pertinente para que a través de la fuerza pública y los organismos de seguridad del Estado, se estructuren programas de protección y seguridad para los candidatos a la Presidencia de la República y los directivos de las campañas, si fuere el caso. Estos esquemas de protección los establecerán la Policía Nacional y el DAS, conjuntamente, con el pleno apoyo que sea requerido de las Fuerzas Militares, de conformidad con los estudios de nivel de riesgo que realicen. Semanalmente la Policía Nacional y el DAS, programarán la seguridad de los candidatos conjuntamente con las campañas, de acuerdo con la programación de recorridos y visitas que estas le anuncien.

El Ministerio del Interior y de Justicia, coordinará la implementación de estos esquemas, para lo que establecerá un mecanismo de enlace permanente con cada una de las campañas presidenciales, y recibirá los reportes de protección de los organismos de seguridad del Estado.

ARTÍCULO 36. CONDICIONES ESPECIALES. El Gobierno Nacional por iniciativa propia o a petición del Consejo Nacional Electoral o de un candidato inscrito a la Presidencia de la República, solicitará la presencia de una veeduría internacional que acompañe el proceso de elección en dichos puestos de votación, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de los comicios.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los puestos de votación que tendrán presencia de la veeduría internacional, serán concertados por el Consejo Nacional Electoral y los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia de la República.

TITULO III.
PARTICIPACION EN POLITICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.

ARTÍCULO 37. Declarado INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados del Estado les está prohibido:

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.


3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.

PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.


Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.

ARTÍCULO 39. SE PERMITE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos, en su respectiva jurisdicción, podrán:

1. Declarado INEXEQUIBLE.

2. Inscribirse como miembros de sus partidos.

3. Declarado INEXEQUIBLE.

4. Declarado INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 40. SANCIONES. Incumplir con las disposiciones consagradas en este capítulo, será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho.


miércoles, 16 de noviembre de 2005

Aqui encontrarán cuándo se deben usar las palabras 'aun-aún y mas-más'

Aquí encontrarán una consulta que le hice a la Real Academia de España [ www.rae.es ] sobre el uso de las palabras referidas, estoy seguro que les servirá mucho. También les comento, que la página cuenta con una herramienta para agregar un diccionario en línea al navegador, les va a ser muy ùtil para saber el significado de cualquier palabra con sólo digitarla y un click; encontrarán además la conjugaciòn completa de todos los verbos.



AÚN/AUN

Este adverbio oscila en su pronunciación entre el hiato [a - ún] y el diptongo [aun], dependiendo de diferentes factores: su valor semántico, su situación dentro del enunciado, la mayor o menor rapidez o énfasis con que se emite, el origen geográfico del hablante (en algunos países de América se articula siempre con hiato, independientemente de su significado y posición dentro del enunciado), etc. Dado que no es posible establecer una correspondencia unívoca entre los usos de esta palabra y sus formas monosílaba (con diptongo) o bisílaba (con hiato), es preferible considerarla un caso más de tilde diacrítica.

a) La palabra aún lleva tilde cuando puede sustituirse por todavía (tanto con significado temporal como con valor ponderativo o intensivo) sin alterar el sentido de la frase: Aún la espera; Este modelo tiene aún más potencia; Tiene una biblioteca de más de cinco mil volúmenes y aún se queja de tener pocos libros; Aún si se notara en los resultados..., pero no creo que mejore.

b) Cuando se utiliza con el mismo significado de hasta, también, incluso (o si quiera, con la negación ni), se escribe sin tilde: Aprobaron todos, aun los que no estudian nunca; Puedes quejarte y aun negarte a venir, pero al final iremos; Ni aun de lejos se parece a su hermano.


Cuando la palabra aun tiene sentido concesivo, tanto en la locución conjuntiva aun cuando como si va seguida de un adverbio o de un gerundio, se escribe también sin tilde:
Aun cuando no lo pidas, te lo darán; Me esmeraré, pero aun así, él encontará algún fallo; Me referiré, aun brevemente, a su obra divulgativa; Aun conociendo sus limitaciones, decidió intentarlo.



MÁS/MAS

La palabra mas es átona y no lleva tilde cuando funciona como conjunción adversativa equivalente a pero (y a veces a sino). Ejemplo:

Lo sabía, mas no dijo nada.


En el resto de los usos se escribe con tilde. Cuando funciona como adverbio:

Tu coche es más rápido que el mío.
Ponme más azúcar en el café.
No quiero más.
Tres más cuatro son siete.

Y cuando es un sustantivo ('signo matemático'):

En esta suma falta el más.

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Reciba un cordial saludo.

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Departamento de Español al día
RAE

domingo, 16 de octubre de 2005

Encuentran nueva prueba sobre la existencia de otra especie humana

Tomando del periódico Colombiano "El Tiempo"


Científicos australianos hallaron en Indonesia la mandíbula de un pigmeo, que puede ser la prueba de la existencia de un hombre prehistórico diminuto.

La mandíbula y varios huesos de dedos y de extremidades pertenecen a un individuo que se cree vivió hace unos 12.000 años en la isla de Flores, en el extremo oriental del archipiélago de Indonesia, cerca de Australia.

Hace un año se encontró en esta misma zona parte de un esqueleto que incluía el cráneo de una persona, que medía menos de un metro de altura.
Los investigadores están convencidos de que los esqueletos pertenecen a una especie de humano que convivió en la Tierra con el ser humano moderno hasta una fecha mucho más reciente de lo que se pensaba.
La pequeñez de esos seres motivó su nombre: hobbits en alusión a los personajes creados por J.R.R. Tolkein en la trilogía El señor de los anillos.
Según los datos recopilados hasta ahora por los científicos, los hobbits tenían la cabeza pequeña y sin barbilla, los brazos largos en relación al cuerpo, la pelvis en forma de campana y extremidades robustas, parecidas a las de los chimpancés. Vivían en un mundo poblado por ratas del tamaño de perros, enormes lagartos y elefantes pigmeos llamados stegodon, restos que encontrados en una de las cuevas.
Una minoría de la comunidad científica sostiene que no se trata de una nueva especie humana sino de un espécimen que padecía microencefalia, un trastorno genético que produce cerebro y cráneo pequeños.
"No parece que el crecimiento anormal sea una explicación, ya que el enanismo relacionado con el desarrollo hormonal y la microcefalia que se desarrolla en humanos va acompañada de unos miembros y pelvis de proporciones normales", señalaron los investigadores a la revista Nature, donde aparece reseñado el descubrimiento.
Además, argumentan que en los hallazgos de hace un año también se encontraron indicios de fuego y de fabricación de utensilios, lo que sugiere que los llamados Homo floresiensis, otro nombre con el que se les bautizó tenían capacidad intelectual.
La polémica pone a prueba todo lo que sabe acerca de la evolución humana. "Los hallazgos son asombrosos y a la vez emocionantes por los interrogantes que suscitan", dijo Daniel E. Lieberman, de Harvard.

DENVER Y LONDRES (EFE y AP)

martes, 4 de octubre de 2005

El té verde protegería el cerebro contra el mal de Alzheimer (Natural y alternativo)

Tomado del periódico Colombiano "El Tiempo"

Así lo señala un artículo publicado por la revista 'Journal of Neuroscience'.

Un equipo de investigadores de la Universidad del Sur de Florida (Estados Unidos) determinó que un componente del té verde previene el daño similar al del mal de Alzheimer en los cerebros de unos ratones que fueron programados genéticamente para desarrollar ese proceso degenerativo de las neuronas.
El componente es epigalocatenina-3-galato (Egcg, por su sigla en inglés), un antioxidante presente en el té verde y que ha sido estudiado ya por sus cualidades, como la protección contra ciertos tipos de cáncer.

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ASESORÍA JURÍDICA Y LITIGIO
El estudio de Florida da las primeras pruebas de que el Egcg disminuye la producción de beta amiloide, una proteína relacionada con el mal de Alzheimer que puede acumularse anormalmente en el cerebro y causar daños a los nervios y pérdida de la memoria.
Esta reducción de la proteína se observó tanto en cultivos de células, como en los ratones usados para el estudio.
De acuerdo con los investigadores, el Egcg parece bloquear el proceso inicial por el cual la proteína vinculada con el Alzheimer se forma en las células cerebrales.
Después del tratamiento de los ratones por varios meses con inyecciones diarias de Egcg puro, los investigadores observaron una disminución importante (54 por ciento) en las placas de Alzheimer que obstruyen el cerebro.
"Estas conclusiones sugieren que un componente concentrado del té verde puede disminuir la formación de placas de beta amiloide", dijo Jun Tan, director del Laboratorio de Neuroinmunología en el Centro Silver de Desarrollo Infantil, del Departamento de Psiquiatría de la Universidad del Sur de Florida.
"Si la patología del beta amiloide en este estudio con ratones es representativo de la patología de Alzheimer en humanos, un suplemento dietético con Egcg podría ser eficaz para prevenir y tratar la enfermedad", añadió Tan, autor del artículo.
El té verde contiene muchos antioxidantes, incluidos los conocidos como flavonoides, que pueden proteger al cerebro del daño que causan los radicales libres (átomos producto de la oxigenación que pueden ocasionar daño celular, disminuyen el sistema inmune y cambian la conformación genética).
Tan y sus colegas, sin embargo, demostraron que otros flavonoides presentes en el té verde se oponen a la capacidad del Egcg para impedir la acumulación dañina de beta amiloide.
Es decir que el beber té verde probablemente no tendría un efecto beneficioso mediante los mismos mecanismos por los cuales funciona el Egcg, dijo Tan.
"Este estudio sugiere que se necesitarían extractos de té verde que concentren selectivamente el Egcg para superar el efecto contrario de los otros flavonoides que están presentes en el té verde", explicó Dough Shytle, otro de los investigadores.
"Una nueva generación de complementos dietéticos que contengan Egcg puro podría traer los beneficios mayores para el tratamiento del mal de Alzheimer", añadió.
Tan dijo que los humanos probablemente necesitarían de 1.500 a 1.600 miligramos diarios de Egcg por día para una dosis que se aproxime a la que benefició a los ratones con Alzheimer.
WASHINGTON (Efe)
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