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sábado, 25 de diciembre de 2010

Animales en Edificios o Conjuntos: ¿cómo y cuándo es permitido en Propiedad Horizontal?


P.H. : Propiedad Horizontal

Perros, gatos, pájaros, etc., son muy lindos y por regla general son animales domésticos, pero en un Edificio o Conjunto sometido a Régimen de Propiedad Horizontal existen unos estatutos al igual que leyes que regulan su tenencia.

Lo primero: la propiedad privada es un derecho pero no puede afectar el interés general

Si bien el Estado debe garantizarnos la propiedad privada, dicho derecho tiene unos límites, en especial el interés supremo como es el interés general sobre el particular, de tal manera que en el caso de la tenencia de animales, bien es legal tener entre nuestras propiedades animales, existen ciertos animales que es prohibido su tenencia (salvajes o en vía de extinción), al igual que en otros casos es prohibido su tenencia en determinados lugares.

En los Edificios o Conjuntos Residenciales sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, existe una norma marco, como es la Ley 675 de 2001, al igual que existe una norma complementaria y consensual como es el Reglamento Interno o Estatutos, aprobados debidamente por la Asamblea de Propietarios.

En dichos Estatutos, se puede regular frente a la propiedad de animales al interior del Edificio o Conjunto, varios aspectos como: circulación por zonas comunes, generación de excrementos, ruidos generados por el animal, peligrosidad, salubridad, vacunas, etc.

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Lo que se puede regular por Estatutos de P.H. respecto a tenencia de animales

Lo primero que debemos dejar claro, es que una Asamblea no puede restringir el derecho a la tenencia de animales domésticos al interior de un Edificio o Conjunto sometido a Régimen de Propiedad Horizontal, lo que se puede prohibir de pleno derecho, es la tenencia de animales salvajes o en vía de extinción.

De tal manera que por Reglamento, se puede regular aspectos como el tránsito de dichos animales en zonas comunes, pasillos, gradas, ascensores, zonas de juego, la presentación de certificados sanitarios, etc., de tal manera que se podría entre otras, prohibir la utilización y permanencia de los animales en dichas zonas, so pena de imponer multas previamente establecidas.

Todo el tiempo, los perros deben ser llevados con correa o traílla

Por disposición del Código Nacional de Policía, toda clase de perros, deben ser llevados con correa o traílla cuando circulen por zonas comunes de la propiedad horizontal (pasillos, gradas, zona de juegos, vías internas, etc.), no importa que sean pequeños o inofensivos. En caso de los perros considerados potencialmente peligrosos como más adelante se describirán, siempre deben llevar bozal, además de la correa antes mencionada en su tránsito por zonas comunes.

“Ley 746 de 2002, Artículo 108-B.…   …En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley.”

¡Perros bullosos!

La Ley 675 de 2001 o Régimen de Propiedad Horizontal, permite a la Propiedad Privada tener un régimen mucho más severo que los límites permitidos por las autoridades sanitarias y urbanísticas de la ciudad. Entre otras, podrán aplicar sanciones para los propietarios o residentes que tengan animales bullosos.

“Artículo 74. Niveles De Inmisión Tolerables. Las señales visuales, de ruido, olor, partículas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o públicos, trascienden el exterior, no podrán superar los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias Cerradas.

Tales niveles de incidencia o inmisión serán determinados por las autoridades sanitarias, urbanísticas y de policía; con todo podrán ser regulados en forma aún más restrictiva en los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios….”

 

Prohibición de ciertos animales en Propiedad Horizontal

La Ley 746 de 2002 en su artículo 5º establece la posibilidad con la simple solicitud de un propietario o residente o por decisión mayoritaria de la Asamblea de Propietarios o del Consejo de Administración. Veamos:

“Artículo 5º Ley 746 de 2002. `Por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos´. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones, edificios con régimen de propiedad horizontal podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes, por decisión mayoritaria de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad.”

¿Cuales son dichos perros peligrosos?

Según el artículo 108 F, que se adicionó al Código Nacional de Policía, son perros potencialmente peligrosos:

Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características:

a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros;
b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa;
c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.

El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.

En todo caso, si en una Propiedad Horizontal se presenta algún caso descrito en los literales a, b y c, mencionados en el punto anterior y la administración no toma las medidas del caso, cualquier residente puede acudir directamente ante las autoridades de policía para que realicen lo correspondiente.

FUMADORES EN LAS ZONAS COMUNES DEL EDIFICIO O PROPIEDAD HORIZONTAL



Existen vecinos que salen a pasillos o balcones y demás zonas comunes a fumar, situación que afecta a los demás habitantes en la Propiedad Horizontal. La nueva Ley Antitabaco debe ser aplicada por parte de los Administradores, so pena de ser sancionados.


Al interior de la Propiedad Horizontal se debe garantizar la seguridad y la convivencia pacífica entre los habitantes y demás personas a su interior. Por ello, la Ley 675 de 2001 y el Reglamento Interno o Estatutos, buscan imponer unas normas de convivencia y regulación (ruidos, olores, animales y vecinos bullosos, etc.).
El olor y humo de cigarrillo, otro tema que puede generar conflictos en una Propiedad Horizontal

Así como algunos animales o vecinos son desesperantes con sus altísimos ruidos o por sus malos olores, el fumar en algunos lugares puede generar mucha incomodidad y sobretodo contaminación a otros habitantes en una Propiedad Horizontal, situación que puede llevar a graves conflictos.
La Ley Antitabaco una solución OBLIGATORIA tanto para administradores como para los fumadores

La Ley 1335 de 2009 o también conocida como Ley Antitabaco, es de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional y claro, esto incluye las Zonas Comunes en una Propiedad Horizontal e incluso, podría aplicarse cuando los efectos del cigarrillo (olor, humo y envenenamiento) trasciende del Bien Privado a Zonas Comunes u otros Bienes Privados

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Veamos varios artículos de la norma en mención:

“Artículo 19. Prohibición Al Consumo De Tabaco Y Sus Derivados. Prohíbase el consumo de Productos de Tabaco, en los lugares señalados en el presente artículo.

En las áreas cerradas de los lugares de trabajo y/o de los lugares públicos, tales como: Bares, restaurantes, centros comerciales, tiendas, ferias, festivales, parques, estadios, cafeterías, discotecas, cibercafés, hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas comunales y áreas de espera, donde se realicen eventos de manera masiva, entre otras.


h) Espacios deportivos y culturales.

Artículo 21. Definiciones. Para efectos de esta ley, adóptense las siguientes definiciones: …

Lugares públicos: Todos los lugares accesibles al público en general, o lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea su propietario o del derecho de acceso a los mismos.

…”

Como se observa, la Ley está incluyendo (así los Estatutos o Reglamento Interno NO lo haga), como zonas libres de humo, todas las zonas comunes de la Propiedad Horizontal, entre otras, pasillos, zonas verdes o de juegos, salones sociales, porterías, sótanos, parqueaderos, entre otras.

¿Y si el fumador lo hace al interior de su bien privado, pero el humo sale a zonas comunes u otros bienes privados?

Si bien la Ley Antitabaco habla de la prohibición de fumar en lugares colectivos, la Ley 675 de 2001 o Ley de Propiedad Horizontal si establece en su artículo 74 la prohibición de olores o partículas u otros elementos que trasciendan al exterior que afecten los niveles tolerables para la convencía.

Artículo 74. Niveles de Inmisión Tolerables. Las señales visuales, de ruido, olor, partículas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o públicos, trascienden el exterior, no podrán superar los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias Cerradas.”
El Administrador está OBLIGADO a hacer cumplir la Ley Antitabaco en la Propiedad Horizontal

Así lo establece la Ley 1335 de 2009 en su artículo 20 “ Los propietarios, empleadores y administradores de los lugares a los que hace referencia el artículo 19 tienen las siguientes obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente ley con el fin de proteger a las personas de la exposición del humo de tabaco ambiental;

b) Fijar en un lugar visible al público avisos que contengan mensajes alusivos a los ambientes libres de humo, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social;

c) Adoptar medidas específicas razonables a fin de disuadir a las personas de que fumen en el lugar, tales como pedir a la persona que no fume, interrumpir el servicio, pedirle que abandone el local o ponerse en contacto con la autoridad competente.”
¿Qué pasa si el Administrador no hace cumplir la Ley Antitabaco que afecta la convivencia en la Propiedad Horizontal?

El Administrador puede tener serias sanciones, pues la Ley lo obliga a que la haga cumplir.

Artículo 31. Sanciones Por Incumplimiento De Las Obligaciones De Los Propietarios, Empleadores, Representantes Legales Y Administradores. Además de las medidas sanitarias, preventivas, de seguridad y de control para las que están facultadas las autoridades sanitarias y de policía, la violación de las prohibiciones y obligaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la presente ley por parte de los propietarios, empleadores, representantes legales y administradores será sancionada por el Alcalde respectivo con alguna o algunas de las siguientes sanciones:

1. Amonestación.

2. Multas sucesivas desde 1 s.m.m.l.v. y hasta por una suma equivalente a 100 s.m.m.l.v.

3. Suspensión temporal o definitiva de la licencia sanitaria.

Para la aplicación de estas sanciones se seguirá el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.”

Y por último, recuerde: ¡Mi derecho termina donde empiezan los de los demás!

Artículo 18. Derechos De Las Personas NO Fumadoras. Constituyen derechos de las personas no fumadoras, entre otros, los siguientes:

1. Respirar aire puro libre de humo de tabaco y sus derivados.

2. Protestar cuando se enciendan cigarrillos, tabaco y sus derivados en sitios en donde su consumo se encuentre prohibido por la presente ley, así como exigir del propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo negocio o establecimiento, se conmine al o a los autores de tales conductas a suspender de inmediato el consumo de los mismos.

3. Acudir ante la autoridad competente en defensa de sus derechos como no fumadora y a exigir la protección de los mismos.

4. Exigir la publicidad masiva de los efectos nocivos y mortales que produce el tabaco y la exposición al humo del tabaco.

5. Informar a la autoridad competente el incumplimiento de lo previsto en la presente ley.”




FUENTE: ACTUALICESE

QUIEN RESPONDE POR LAS HUMEDADES EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL ??

Unna problemática muy frecuente y que genera grandes conflictos, son las eternas humedades. En una Propiedad Horizontal, éste problema puede tener 3 responsables: la copropiedad, un propietario o la constructora. ¿Qué hacer?


Cemento, ladrillo, hormigón, etc., todos los materiales de construcción reaccionan distinto según la humedad circundante por motivos de la temperatura, luz solar, ventilación, etc.
Por ello, es que aparecen las indeseables humedades visibles, como colonias de hongos (manchas negras), o en pequeñas gotas (popularmente conocido como la transpiración de pared), o el conocido abombamiento de la pintura.

Humedades en Propiedad Horizontal ¿Quién responde?

Las zonas donde aparecen con mayor frecuencia es techos, pues en su parte superior hay balcones, baños, terrazas, desagües por lavaderos, lavaplatos, patios, etc.
De igual manera, en paredes que colindan con desagües, zonas verdes, canales de aguas lluvias, etc.

Para determinar quien es responsable en una Propiedad Horizontal por las humedades que aparecen en nuestro apartamento o casa al interior de una P.H. lo primero que tenemos que tener claro, es la clase de bienes que encontramos al interior del Edificio o Conjunto, veamos:
  • Bienes privados o de dominio particular
  • Bienes comunes
  • Bienes comunes esenciales
  • Bien común de uso exclusivo

Responsabilidad de la Propiedad Horizontal:

Cuando la humedad proviene de los bienes comunes esenciales, como por ejemplo del mismo terreno (humedades subterráneas) o provienen de tuberías de servicios públicos de la P.H. en general o por falta de mantenimiento en la impermeabilización de fachadas y techos. Dichos arreglos corresponden ser solucionados directamente por la Propiedad Horizontal a través de su Administrador.


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Cuando la humedad provenga por ejemplo de un balcón, terrazas, cubiertas o patios y éstos son de acceso para todos los propietarios, corresponde a la P.H. solucionarlo.

Pero si el balcón, terraza, cubierta o patio, son bienes comunes, pero de uso excluso (aquellos que por su ubicación solo puede tener acceso un propietario y no todos), correspondería su arreglo al propietario que está gozando el uso del Bien Común de Uso Exclusivo, como se explica a continuación.

Responsabilidad de un Propietario:

Por regla general, todo lo que está debajo de mi loza o baldosa, correspondería solucionarlo directamente a la Propiedad Horizontal si es por ejemplo la fractura de tuberías generales de desagües o agua potable de zonas comunes. Pero si la humedad proviene del daño de una tubería privada (aquella que ingresa a una zona privada dentro de la P.H.), corresponderá su arreglo al Propietario.

Igual sucede cuando la indebida instalación de baldosas o losas en baños o cocinas, hace que se filtre el agua y afecte a la propiedad ubicada en la parte de abajo.

Y como ya lo anotamos, si el balcón, terraza, cubierta o patio, son bienes comunes, pero de uso excluso (aquellos que por su ubicación solo puede tener acceso un propietario y no todos), correspondería su arreglo al propietario que está gozando el uso del Bien Común de Uso Exclusivo.

Es menester recordar, que el propietario tiene que hacer los respectivos arreglos una vez le hayan informado del problema que proviene de su área privada, además de tener que resarcir los daños que ocasione a los vecinos o a la misma Propiedad Privada. Veamos la norma sobre el particular:

“Artículo 18. Obligaciones de los Propietarios Respecto de los Bienes de Dominio Particular o Privado. En relación con los bienes de dominio particular sus propietarios tienen las siguientes obligaciones:

2. Ejecutar de inmediato las reparaciones en sus bienes privados, incluidas las redes de servicios ubicadas dentro del bien privado, cuya omisión pueda ocasionar perjuicios al edificio o conjunto o a los bienes que lo integran, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por las que deba responder.”

Responsabilidad de la Constructora:

Si bien la Ley 675 de 2001 establece que la Constructora hace entrega de la administración provisional a la nueva Asamblea de Copropietarios una vez haya vendido las propiedades privadas que representen al menos el 51%, esto no lo exonera de algunas responsabilidades que se mantienen, por ejemplo, cuando las fallas sean estructurales, entre otras, la mala impermeabilización de paredes y pisos al momento de su construcción (no confundirse con su mantenimiento), pues sería una responsabilidad de la constructora.

Asimismo, las actuales normas técnicas sobre construcción y sismo-resistencia, establecen unos parámetros de toleración de tuberías y fisuras que no generarían la conformación de humedades.

En todo caso, la constructora como Administrador Inicial, está en la obligación de entregar al Administrador Definitivo (nombrado por la Asamblea de Propietarios) todos los documentos y planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos domiciliarios. De tal manera que si usted tiene problemas de humedades a pesar de ser una construcción reciente o fallas estructurales que usted considere que es una falla de construcción, solicite que un experto haga las revisiones del caso, junto con los documentos y planos de construcción antes mencionados y así determinar si la responsabilidad es de la Constructora o de la P.H. o de un Propietario.
Recuerde, si la culpa es de la Constructora, ésta está en la obligación de salir a sanear lo vendido si a ha lugar a ello.







Fuente. actualicese



Donaciones superiores a 50 salarios mínimos requieren autorización de notario

Para realizar una donación que su monto supere los 50 salarios mínimos mensuales, se requiere la autorización de un notario público.

La autorización respectiva se debe realizar mediante escritura pública,  “la deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia”(Artículo 3, decreto 1712 de 1989]

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Respecto a la autorización por notario para donaciones superiores a 50 salarios mínimo mensuales, dice el código civil colombiano en su artículo 1458:
Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.
Cuando el último párrafo de la norma transcrita hace referencia a que no se requiere insinuación en las donaciones iguales o inferiores al salario mínimo, se está refiriendo a que no se requiere de la autorización de un notario público.

Recordemos que la donación es una figura que es regularmente utilizada por algunas empresas, puesto que además de ejercer una acción de beneficios social y mejoramiento e imagen, permite tener acceso a ciertos beneficios tributarios.

Fuente: Gerencie

Su deudor se insolventó para no pagarle ?? Ud. tiene una opción : ACCION PAULIANA


La acción pauliana procede cuando un Deudor buscando burlar su obligación se insolventa vendiendo o traspasando sus bienes a otra persona y así no responder con su patrimonio.



Para castigar esta situación de MALA FE y como alternativa para que el acreedor recupere su capital e intereses, la ley ha establecido esta herramienta: La Acción pauliana, la cual de prosperar, revoca los contratos o escrituras con las cuales el deudor  haya traspasado o cedido sus propiedades.

Estas acciones expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.

La Corte suprema de justicia, en sentencia del 21 de junio de 2005, expediente 7804  expuso:
(…) Obvio que legítimo derecho asiste al acreedor de velar porque su crédito sea pagado;  por lo que estará siempre atento a que el deudor tenga con qué hacerlo.  Y sin pretender reanudar controversias que se antojan hoy superadas en torno al fundamento, contenido y alcance del modo como ejercerá ese poder de vigilancia,  el caso es que tendrá puesta la mirada en el patrimonio del deudor,  su única prenda general de garantía desde cuando, en una evidente humanización del Derecho, el sujeto obligado dejó de responder con su propia persona.  Cierto que no podrá exigir,  ni entender que a ello se compromete un deudor,  una administración exitosa o próspera de sus negocios;  tampoco podrá restringir su libertad contractual para obrar conforme a sus designios.  Pero,  eso sí, le cabrá interés en que esa administración sea cuando menos diligente y leal.  De modo de pensar que cuando así no se conduce el deudor,  dispone el acreedor de herramientas varias para proteger su crédito y evitar que se hunda en lo ilusorio.  Así,  cuando lo que sucede es que su deudor,  el mismo que tiene el deber jurídico y moral de satisfacer el crédito,  en la celebración de sus negocios produce o agrava desviadamente su insolvencia,  de tal suerte que haga imposible o más gravoso el cobro del acreedor (fraus creditorum),  tiene éste la potestad de pedir que se deshagan negocios tales,  precisamente porque experimenta que su acción de cobro ha sido debilitada.  Dispone en tal caso el acreedor de la denominada acción pauliana.  Su deudor,  acá por acción,  y no por pasividad u omisión como acontece en otros campos,  verbi gratia, el de la acción subrogatoria,  es merecedor de reproche,  y lugar hay entonces para que el acreedor intente remediar la situación,  trayendo de nuevo al patrimonio insuficiente de aquél lo que sagazmente había sacado.
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Esta figura es excelente en  un pais donde cada día abundan los delincuentes, estafadores que desde que prestan un dinero ya van con la idea de no pagarlo nunca; esto no se puede tomar como un simple incumplimiento de un contrato de mutuo (préstamo) ya que casi siempre las intenciones de quién presta y termina no pagando, es la de hurtar el dinero y no devolverlo, en este caso probándose muy bien y con unos buenos argumentos podría demóstrarsele al Fiscal o Juez que no se trata de un incumplimiento de una obligación civil si no de un acto premeditado para quedarse con un dinero que desde un principio el delincuente tenía claro que no pagaría a su acreedor o estafado (mejor). 


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