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viernes, 29 de diciembre de 2000

LEY 979 DE 2005 Y LEY 54 DE 1990, SECRETARIA SENADO


LEY 54 DE 1990
(diciembre 28) 
 
Diario Oficial No. 39.615 del 31 de diciembre de de 1990
Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
 






ARTICULO 1o. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. 
 
 
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-239-94 del 19 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

lguamente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. 
 
 
Corte Constitucional
 
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-802-09 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 10 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
 
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-075-07, mediante Sentencia C-336-08 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 
- Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE '...en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: '...Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.'
 
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre algunos apartes de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-158-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

 
Ley 1181 de 2007
 
Ley 142 de 1994; Art. 44  y Art. 66
 
Decreto 128 de 2003; Art. 2
 
Instrucción SUPERNOTARIADO 10 de 2007
 
Instrucción SUPERNOTARIADO 7 de 2001
 

 
- Corte Constitucional, Sentencia C-798-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 
- Corte Constitucional, Sentencia C-336-08 de 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
 
- Corte Constitucional, Sentencia C-811-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
 
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 528 de 17 de marzo de 2006, M.P. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno
 
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 508 de 21 de junio de 2006, M.P. Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez
 
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 130 de 3 de octubre de 2006, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete
 
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 117 de 4 de septiembre de 2006, M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla
 
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 7819 de 2 de septiembre de 2005, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
 
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 7781 de 2 de septiembre de 2005, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
 
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 5259 de 12 de diciembre de 2005, M.P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar
 
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 770 de 12 de diciembre de 2005, M.P. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno
 
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 591 de 28 de octubre de 2005, M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
 
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 150-01 de 5 de septiembre de 2005, M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla
 
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 152 de 14 de diciembre de 2005, M.P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar
 

 
Concepto MININTERIORJUST 7421 de 2006
 
Concepto MININTERIORJUST 478 de 2005
 

 
ARTICULO 2o. 1 de la Ley 979 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
 
 
Corte Constitucional
 
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre algunos apartes de este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-158-07  de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

 
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 117 de 4 de septiembre de 2006, M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla
 

 
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
 
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
 
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 117 de 4 de septiembre de 2006, M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla
 
 
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
 
 
Decreto 2817 de 2006; Art. 12
 
Instrucción SUPERNOTARIADO 6 de 2010   
 

 
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
 
 
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.982 de 27 de julio de 2005.
 

 
Corte Constitucional
 
- Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE '...en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: '...Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.'
 

 
Decreto 2817 de 2006; Art. 12
 

 
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 591 de 28 de octubre de 2005 de , M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
 

 
Texto original de la Ley 54 de 1990:
 
ARTÍCULO 2. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
 
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
 
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y líquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
 

 
ARTICULO 3o. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
PARAGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.
 
 
Corte Constitucional
 
- Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE '...en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: '...Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.'
 

 
ARTICULO 4o. 2 de la Ley 979 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
 
 
Decreto 2817 de 2006; Art. 12
 
Instrucción SUPERNOTARIADO 6 de 2010
 
Instrucción SUPERNOTARIADO 20 de 2005
 

 
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
 
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.
 
 
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.982 de 27 de julio de 2005.
 

 
Corte Constitucional
 
- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. El editor destaca que el mismo texto se encuentra en el texto modificado por la Ley 979 de 2005.
 

 
Corte Constitucional
 
- Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE '...en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: '...Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.'
 

 
Concepto MINDEFENSA 99 de 1998
 
Concepto SUPERNOTARIADO 478 de 2005
 

 
 
Texto original de la Ley 54 de 1990:
 
ARTÍCULO 4. La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.
 

 
ARTICULO 5o. 3 de la Ley 979 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos:
 
1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.
 
 
Decreto 2817 de 2006; Art. 12
 
Instrucción SUPERNOTARIADO 20 de 2005
 

 
2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.
 
3. Por Sentencia Judicial.
 
4. Por la muerte de uno o ambos compañeros.
 
 
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 979 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.982 de 27 de julio de 2005.
 

 
 
 
Corte Constitucional
 
- Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE '...en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: '...Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.'
 

 
Texto original de la Ley 54 de 1990:
 
ARTÍCULO 5. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes disuelve:
 
a) Por la muerte de uno o ambos compañeros;
 
b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;
 
c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública;
 
d) Por sentencia judicial.
 

 
ARTICULO 6o. 4 de la Ley 979 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.
 
Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.
 
 
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 979 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.982 de 27 de julio de 2005.
 

 
 
Corte Constitucional
 
- Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE '...en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: '...Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.'
 
 
 
Texto original de la Ley 54 de 1990:
 
ARTÍCULO 6. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes.
 
Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o de la presente Ley.
 

 
ARTICULO 7o. A la liquidación del la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capitulos I al VI del Código Civil.
 
Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Pricedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia,  en primera instancia. 
 
 
Corte Constitucional
 
- Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE '...en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: '...Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.'
 
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-239-94 del 19 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 
 
 
- Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 00483-01 de 2 de febrero de 2009, M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla.
 

 
ARTICULO 8o. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.
 
PARAGRAFO. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda. 
 
 
Corte Constitucional
 
- Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE '...en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: '...Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.'
 

 
 
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 289-00 de 2 de septiembre de 2005, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
 

 
ARTICULO 9o.. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 
 
 
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 591 de 28 de octubre de 2005 de , M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
 

 
 
Dada en Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de 1990.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO.
El Secretario General del honorable  Senado de la República,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
JAIME GIRALDO ANGEL. 
 






...................................

LEY 979 DE 2005

(julio 26)
Diario Oficial No. 45.982 de 27 de julio de 2005

Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 2o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:
Artículo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:

1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.

2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
 
Corte Constitucional
 
- Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE '...en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: '...Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.'
 


ARTÍCULO 2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:
Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

 
Corte Constitucional
 
- Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE '...en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: '...Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.'
 


ARTÍCULO 3o. El artículo 5o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:
Artículo 5o. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos:
1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.
2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.
3. Por Sentencia Judicial.

4. Por la muerte de uno o ambos compañeros.
 
Corte Constitucional
 
- Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE '...en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: '...Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.'
 


ARTÍCULO 4o. El artículo 6o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:
Artículo 6o. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.
Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.
 
Corte Constitucional
 
- Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE '...en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: '...Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.'
 


ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.




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